domingo, mayo 13, 2007

La solicitud de extradición de Pedro Carmona Estanga. Un análisis jurídico

La solicitud de extradición del ciudadano Pedro Francisco Carmona Estanga al Gobierno de la República de Colombia fue, finalmente, declarada procedente por el Tribunal Supremo de Justicia, el pasado 16 de abril de 2007. La Sala de Casación Penal decidió, por mayoría, acordar la extradición bajos argumentos que, a continuación, con sentido crítico, analizaremos. [... seguir leyendo]


Advertencia preliminar

Tenemos que reconocer que el presente tema que se intenta desarrollar se traduce en una discusión de un aspecto sensible que, para algunas personas, representa un capítulo de la historia venezolana funesto y condenable. Para otras, significa una discusión desde una perspectiva política-partidista con ocasión de los hechos ocurridos el 11 de abril de 2002.

Un tema tan polémico como este, por decir lo menos, nos obliga a tratar el asunto no sólo con prudencia, sino con apego exclusivo al conjunto de principios y normas, expresivos de una idea de justicia y de orden, determinados por el Derecho. En consecuencia, no espere el lector una opinión apartada de un estudio objetivo de las ciencias penales, siendo ese enfoque el único posible y pertinente dentro del contenido de esta página web.

La extradición

Para OSSORIO, la extradición es un “acto por el cual un Estado entrega por imperio de una ley (tratado o ley) un individuo a otro Estado, que lo reclama con el objeto de someterlo a un proceso penal o al cumplimiento de una pena[1].

La extradición no es más que un acto que consiste en la entrega de un individuo por parte de un Estado a otro Estado quien lo reclama para que pueda ser enjuiciado penalmente o cumpla una pena ya impuesta.

El acto requiere la realización de un procedimiento y la observancia de reglas y preceptos de orden interno e internacional, y supone la existencia de un Estado solicitante o requirente quien desea que el Estado solicitado o requerido entregue a un individuo que es encuentra en su territorio, con el objeto de juzgarlo por un hecho punible o imponerlo de una pena. Se ha dicho que la extradición comporta un acuerdo de ayuda o cooperación internacional.

Los tratados de extradición

Al ser la extradición un tema de relevancia para el Derecho Internacional, que involucra la presencia de, al menos, dos Estados, su fuente recae, principalmente – aunque no únicamente –[2], en los tratados existentes entre las partes.

Un Estado no esta obligado con respecto a otro a extraditar a alguna persona salvo que exista un tratado internacional. Así, existirá, desde un punto de vista clasificatorio, una extradición facultativa o potestativa, en la que el Estado solicitado no se encuentra obligado a conceder la extradición requerida, y una extradición necesaria u obligatoria, en la cual el Estado solicitado, en cambio, si esta obligado a conceder la extradición en vista de la presencia o vigencia de un tratado de extradición, que, como contrato, obliga a las partes a su cumplimiento, siempre que la situación de hecho se ajuste a las previsiones legales establecidas.

Entre Venezuela y Colombia existe, ciertamente, un tratado de extradición multilateral – junto a Ecuador, Bolivia y Perú – signado en Caracas el 18 de julio de 1911, donde las naciones se encuentran comprometidas a “entregarse mutuamente, los individuos que, procesados o condenados por las autoridades judiciales de uno cualquiera de los Estados contratantes, como autores, cómplices o encubridores de alguno o algunos de los crímenes o delitos especificados...[3].

El delito político

La extradición requiere de ciertas condiciones para su procedencia. Cada Estado, de acuerdo al principio de soberanía, es libre de aportar los requisitos o condiciones que, de acuerdo a su orden interno, considere adecuados o pertinentes para la extradición pueda llevarse a cabo. Así, por ejemplo, para algunos Estados existe la prohibición de entregar a sus nacionales, como en el caso de Venezuela[4].

Una de las condiciones requeridas para la extradición, muy extendida entre los Estados, es la prohibición de otorgarla en el caso de infracciones o delitos de carácter político.

La doctrina no es pacífica al momento de delimitar el contenido de lo que pudiéramos entender como delito político, pero, en general, se entiende como tal aquel hecho punible que atenta contra los poderes públicos y el orden constitucional[5]. Con respecto a la definición de delito político, ARTEAGA SÁNCHEZ advierte:


El problema fundamental, con relación a la aplicación de este principio [principio de no entrega por delitos políticos], radica en determinar lo que ha de entenderse por delito político. Al respecto la doctrina distingue entre los delitos políticos puros que constituyen una ofensa o un atentado, por sí mismos, contra la forma de organización política del Estado, o contra el orden constitucional o, en general, contra los fines políticos del Estado; los delitos políticos relativos, que serían delitos comunes cometidos con un fin político; y los delitos conexos a los delitos políticos, que son delitos comunes cometidos en el curso de delitos políticos y vinculados, por tanto, circunstancialmente a estos”[6].

De acuerdo a nuestro Código Penal el principio de no extradición por delitos políticos es aplicable al caso venezolano. Así lo prevé el artículo 6 (primer aparte):


(…) La extradición de un extranjero no podrá tampoco concederse por delitos políticos ni por infracciones conexas con estos delitos, ni por ningún hecho que no este calificado de delito por la ley venezolana.

También el Código Bustamante, suscrito por Venezuela, excluye la posibilidad de extraditar a personas a quienes se les atribuye un delito de carácter político o conexo con éste[7]. Por su parte, el tratado de extradición multilateral suscrito por Venezuela, Colombia, Ecuador, Bolivia y Perú – que mencionamos arriba –, ratifica este principio en su artículo 4:


No se acordará la extradición de ningún prófugo criminal si el hecho por el cual se pide se considera en el Estado requerido como delito político o hecho conexo con el y ninguna persona entregada por cualquiera de los Estados contratantes al otro, será juzgada ni castigada por ningún crimen o delito político, ni por ningún acto conexo con el, cometido antes de su extradición. Tampoco se acordará la extradición si la persona contra quien obra la demanda, prueba que ésta se ha hecho con el propósito de juzgarle o castigarle por un delito político o hecho conexo con el. No se considerará delito político ni hecho conexo semejante, el atentado en cualquier forma y medio contra la vida de la persona de un Jefe de Estado. Si surgiere alguna cuestión sobre si un caso está comprendido en lo previsto en este artículo, será definitiva la decisión de las autoridades del Estado al cual se haga la demanda o que haya concedido la extradición

Es, pues, voluntad del Estado venezolano adoptar el principio de no extradición por delitos políticos.

La solicitud de extradición de Pedro Carmona Estanga

Como decíamos al inicio el presente trabajo, en fecha 16 de abril de 2007, la Sala de Casación Penal decidió, por mayoría, acordó la solicitud de extradición del ciudadano Pedro Francisco Carmona Estanga al Gobierno de la República de Colombia, por el delito de rebelión civil.

El delito de rebelión[8], en el caso venezolano, supone, en primer lugar, un alzamiento público, es decir, una insurrección, sublevación o levantamiento de fuerzas[9]; bajo actitud hostil, agresiva, contraria a otra; contra el gobierno legítimamente constituido o elegido, o sea, aquel conjunto de órganos del Estado que tienen como función la actividad política; con la intención de deponerlo o impedirle tomar posesión de mando.

El tipo penal bajo examen – la rebelión –, es, por naturaleza un delito político[10]. Nótese, que la acción antijurídica va dirigida en contra de un gobierno legítimamente conformado con la intención o voluntad (dolo) inequívoca de deponerlo, apartarlo de la autoridad, usurpar el poder para instaurar un gobierno de facto.

Los hechos ocurridos en Venezuela, en abril de 2002, se traducen, desde una perspectiva objetiva, en un ataque en contra de los órganos del Estado, y así fue considerado por el Ministerio Público al atribuirle a Carmona Estanga el delito de rebelión, y, efectivamente, corroborado por la propia sentencia de la Sala de Casación Penal que se examina. En consecuencia, el delito es de naturaleza política, no sólo por tratarse de una acción perpetrada en contra de un gobierno (criterio objetivo), sino porque el móvil perseguido con la acción tenía, también, un fin de político (criterio subjetivo).

La sala no reconoce, explícitamente, vale señalar, que la rebelión es un delito político. De hacerlo, resultaría un contrasentido pues, recordemos, que al ser el hecho delictual de naturaleza política los tratados de extradición impiden que se lleve a cabo la misma.

El principal argumento del fallo, para acordar la solicitud de extradición, radica en desvirtuar la naturaleza política del hecho punible atribuido al ciudadano Carmona Estanga, agregando, para ello, una circunstancia fáctica que, sólo así, permite solicitar la extradición a la República de Colombia. En efecto, la sentencia Nº 153 determinó:


A juicio de la Sala, en la presente causa no puede atribuírsele a los hechos imputados al ciudadano Pedro Francisco Carmona Estanga, el carácter de delito político, pues se perdería el sentido de este compromiso internacional.

En efecto, en Venezuela ocurrió: el alzamiento hostil en contra de un gobierno legítimamente constituido, el atentado contra el sistema económico y social de una nación, la coacción y amenaza a la vida del jefe del Estado para deponerlo, la disolución de los Poderes Públicos, la ejecución y consentimiento en el transcurso del “gobierno de facto” de las violaciones de los derechos humanos, en contra de la población venezolana que exigía la restitución del hilo constitucional.

Aunado, a que contra el Presidente de la República Bolivariana de Venezuela, ciudadano Hugo Rafael Chávez Frías, al parecer, según los elementos de convicción transcritos, se cometió un atentado frustrado, cuya autoría intelectual, orientan al ciudadano imputado Pedro Francisco Carmona Estanga, quedando desvirtuada, como antes se indicó, la naturaleza del delito político de los hechos aquí reproducidos. Tal atentado constituye la excepción contenida en el artículo 4 del precitado Tratado de Extradición.

Es oportuno señalar, que la adecuación de los hechos reproducidos en este fallo como delito político, sería promover la impunidad, lo que se opondría a los fines de la Carta Democrática Interamericana y a la vigencia del sistema democrático en nuestras naciones americanas.

En consecuencia, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con fundamento en los indicados convenios internacionales y en las actuaciones del expediente, concluye en que concurren fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano Pedro Francisco Carmona Estanga, deba ser enjuiciado como autor o partícipe exclusivamente en la comisión del delito de Rebelión Civil, ante los tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, por los hechos imputados en la acusación fiscal. Así se decide.

La decisión en cuestión establece que en Venezuela se cometió un atentado frustrado contra el Presidente de la República Bolivariana de Venezuela, hecho que se atribuye a Pedro Francisco Carmona Estanga. Así entonces, para la mayoría sentenciadora, la naturaleza del delito ya no se considera política, en atención a lo dispuesto en el artículo 4, ya trascrito, del tratado de extradición multilateral de 1911, el cual señala que “no se considerará delito político ni hecho conexo semejante, el atentado en cualquier forma y medio contra la vida de la persona de un Jefe de Estado”.

Efectivamente, el atentado contra la vida de la persona de un Jefe de Estado, o propiamente el delito de magnicidio, o su forma inacabada, es una circunstancia que deja sin efecto el principio de no extradición por delitos políticos. En este sentido, el Código Bustamante – al igual que el tratado de extradición multilateral de 1911, suscrito por Venezuela – prevé que el homicidio o asesinato del Jefe de Estado no se reputará como delito político ni hecho conexo. El penalista GRISANTI AVELEDO expresa que la finalidad de esta exclusión, llamada cláusula belga, es impedir que los culpables de estos delitos queden amparados por el régimen favorable que protege a los delincuentes políticos en materia de extradición[11].

Entonces, esta circunstancia de hecho – el atentado frustrado contra el Presidente de la República – le permite a la mayoría sentenciadora, solicitar la extradición.

No obstante, se observa lo siguiente:

El presunto magnicidio frustrado que aduce el fallo jamás fue atribuido al ciudadano Carmona Estanga por el Ministerio Público. En todo el escrito de sentencia no se advierte una imputación por homicidio intencional calificado[12] en grado de frustración, ni la base legal de su tipificación.

El fallo que acuerda la solicitud de extradición yerra en agregar una circunstancia fáctica que no fue prevista o considerada por el Ministerio Público, como lo es el supuesto atentado contra la vida de la persona del Jefe de Estado. Los términos de la acusación fiscal, o escrito de cargos, no señalan ni apuntan a esta hipótesis o conjetura que establece la sentencia; en aquella, en cambio, sólo queda asentada el alzamiento o subversión civil hostil en contra del gobierno, y nada más.

La Sala, de oficio, excede en sus atribuciones al atribuir a Pedro Carmona Estanga un hecho que hasta el momento de la sentencia no estaba previsto. Es decir, en todo el expediente no se había advertido, pronosticado o vaticinado un presunto atentado físico en contra del Presidente de la República.

Entonces, no se comprende cómo la resolución de la Sala de Casación Penal del máximo tribunal de la república modifica y extiende los hechos determinados o precisados en la acusación, o escrito de cargos, para solicitar, forzosamente, y en contra de los principios y garantías del proceso penal, la extradición del imputado.

Observando el fallo se denota el pobre y grave argumento de la Sala cuando trata de incluir los nuevos hechos, relacionados con el magnicidio (resaltado):


Aunado, a que contra el Presidente de la República Bolivariana de Venezuela, ciudadano Hugo Rafael Chávez Frías, al parecer, según los elementos de convicción transcritos, se cometió un atentado frustrado, cuya autoría intelectual, orientan al ciudadano imputado Pedro Francisco Carmona Estanga (...)

En todo caso, creemos, el fallo debió limitarse a examinar y analizar el requerimiento realizado y los términos de la acusación, así como la opinión realizada por el Fiscal General de la República.

Esa desnaturalización del proceso resulta un perjuicio para la persona contra quien se dirige el procedimiento penal, la cual tiene derecho a conocer los hechos por los cuales se le solicita su enjuiciamiento.

Por ello, concurrimos en razones con el voto salvado de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, quien disintió de la mayoría sentenciadora y expuso sobre este punto:


También se observa que en el Tratado expresamente se deja de considerar como delito político a los hechos con los cuales se atente contra la vida de la persona del Jefe de Estado, pero en este caso debemos observar los hechos que fueron considerados por la Fiscalía para presentar la acusación, y aquí observamos que sólo se le imputó el delito de Rebelión Civil, por lo que considerar la extradición por otro delito, sería atentar contra los derechos del acusado a conocer el delito que se le imputa.

Anotaciones finales

La extradición comparta un acto de cooperación internacional, ya lo decíamos, pues un Estado recurre a la ayuda de otro para que entregue a un individuo que se encuentra en su territorio; lugar donde el Estado requirente no tiene soberanía y por tanto se ve impedido de perseguir y detener al imputado. De ahí, el acto de cooperación.

El fallo bajo examen resalta este factor:


A juicio de la Sala, en la presente causa no puede atribuírsele a los hechos imputados al ciudadano Pedro Francisco Carmona Estanga, el carácter de delito político, pues se perdería el sentido de este compromiso internacional.

(...)

Es oportuno señalar, que la adecuación de los hechos reproducidos en este fallo como delito político, sería promover la impunidad, lo que se opondría a los fines de la Carta Democrática Interamericana y a la vigencia del sistema democrático en nuestras naciones americanas.

Pero, no se puede, en pro o satisfacción caprichosa de ese contexto de ayuda o colaboración internacional, olvidarse los fundamentos, principios y garantías que abarcan un difícil tema, como lo es la extradición. Precisamente, los Estados, que abogan por su independencia, autonomía y exclusividad de la competencia territorial, y que se encuentran en igualdad de condiciones, se fijan normas de regulación que aseguren, tanto al Estado como al particular, condiciones proporcionales y medios de defensa y garantías para el desarrollo de sus intereses.

No se trata, en consecuencia, de afirmar que toda negación de la extradición propicie la impunidad – tal como advierte la sentencia –, sino, inversamente, promover los valores garantistas del Derecho Penal acordando la extradición cuando la ley así lo consiente, de acuerdo a un sano criterio de valoración de lo hechos.

__________

[1] OSSORIO, MANUEL. Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales. 32ª Edición. Editorial Heliasta. Buenos Aires, 2006. p. 396
[2] También son fuentes de extradición, además de los tratados internacionales, las normas previstas en el Código Penal, Código Orgánico Procesal Penal y los principios de Derecho Internacional.
[3] Art. 2 del Acuerdo de Extradición de las Repúblicas del Ecuador, Bolivia, Perú, Colombia y Venezuela. Disponible en: <http://www.oas.org/juridico/MLA/sp/traites/sp_traites-mla-ecu-bol-per-col-ven.pdf>
[4] Artículo 6 del Código Penal (encabezado): “La extradición de un venezolano no podrá concederse por ningún motivo; pero deberá ser enjuiciado en Venezuela, a solicitud de parte agraviada o del Ministerio Público, si el delito que se le Imputa mereciere pena por la ley venezolana.”
[5] OSSORIO, MANUEL, ob.cit. p. 281
[6] ARTEAGA SÁNCHEZ, ALBERTO. Derecho Penal Venezolano. Décima Edición. Editorial McGraw-Hill Interamericana. 2006. pp. 87 y 88.

[7] Código de Bustamante: Art. 355: “Están excluidos de la extradición los delitos políticos y conexos, según la calificación del Estado requerido”. Art. 356: “Tampoco se acordará, si se probare que la petición de entrega se ha formulado de hecho con el fin de juzgar y castigar al acusado por un delito de carácter político, según la misma calificación”.
[8] Artículo 143 (antes 144) del Código Penal venezolano: “Serán castigados con presidio de doce a veinticuatro años: /1.- Los que se alcen públicamente, en actitud hostil, contra el Gobierno legítimamente constituido o elegido, para deponerlo o impedirle tomar posesión del mando (...)”
[9] GRISANTI AVELEDO, HERNANDO. Manual de Derecho Penal. Parte Especial. Séptima Edición. Vadell Hermanos Editores. Venezuela, 1997. p. 1152.
[10] Cfr. GRISANTI AVELEDO, HERNANDO. Lecciones de Derecho Penal. Parte General. Novena Edición. Vadell Hermanos Editores. Venezuela, 1996. p. 84.
[11] GRISANTI AVELEDO, HERNANDO. Lecciones de Derecho Penal … ob. cit. p. 362
[12] Artículo 406 (antes 408) del Código Penal venezolano: “En los casos que se enumeran a continuación se aplicarán las siguientes penas: (…) 3.- De Veintiocho a treinta años de prisión para los que lo perpetren: (…) b) En la persona del Presidente de la República o de quien ejerciere, aunque fuere interinamente, las funciones de dicho cargo.”

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