jueves, junio 25, 2009

vLex fima un acuerdo con el grupo Gale Cengage

El acuerdo firmado recientemente entre la editorial vLex y el grupo editorial norteamericano Gale permitirá a vLex incorporar en su base de datos más de 5 millones de documentos de temática jurídica y empresarial.

Esta nueva incorporación de revistas y enciclopedias especializadas proporcionará a todos los clientes de vLex un gran número de documentos que abarcan diferentes ámbitos de interés como el derecho, la tecnología o la empresa y negocio, Al mismo tiempo, vLex aportará los valores añadidos que siempre le han caracterizado, como son la interrelación con el resto de contenidos de la base, los potentes buscadores avanzados de búsqueda o la plataforma multilingüe.
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Según Luís Faus, Director General de vLex, "este acuerdo supone para nuestra empresa algo muy importante, y es que uno de los Grupos más importantes del sector de la información tanto online como impresa ha depositado en nosotros plena confianza para la difusión de sus documentos desde nuestra plataforma multilingüe a todos nuestros usuarios".

vLex y Gale Cengage han encontrado la manera perfecta para compenetrarse, ya que mientras para Gale el objetivo principal es proporcionar soluciones digitales que desarrollen de forma eficiente habilidades de aprendizaje, vLex distribuirá y difundirá los documentos entre sus miles de usuarios en todo el mundo.


Acerca del Grupo Gale

Gale, parte de Cengage Learning, es líder mundial en proveer material de referencia a bibliotecas, escuelas y negocios. Cuenta con una base de datos formada por publicaciones y artículos periodísticos a texto completo, con material impreso, electrónico y en microformas. Además, cuenta con más de 22 reconocidas editoriales como: Macmillan Reference USA™, Charles Scribner's Sons®, Primary Source Microfilm™ and Scholarly Resources Inc.


Acerca de vLex

vLex, es el más avanzado proveedor de información jurídica global, dando acceso a contenidos de 128 países en 13 idiomas diferentes. Mantiene acuerdos con editores globales, como la Oficina de Publicaciones del Banco Mundial, la Unión Europea, el Secretariado de la Commonwealth, así como más de 408 grupos editoriales independientes en todo el mundo. vLex tiene clientes en más de 40 países que acceden diariamente a más de 32 millones de documentos jurídicos disponibles en su avanzada plataforma online. En vLex trabajan más de 150 personas de 30 nacionalidades distintas. Las oficinas centrales de vLex están en Barcelona (España).


Fuente: vlex.com

Retorno

Después de un período importante de inactividad he decido retomar las actividades de este blog. A los efectos, intentaré, a partir de esta fecha, actualizar la página cada 15 días y publicaré en los próximos días un resumen general de las noticias más importantes de los últimos meses.

Saludos.

jueves, julio 12, 2007

FAQ: La víctima en el proceso penal

La víctima es el sujeto pasivo del delito; es, en general, la persona que ha sufrido el daño o consecuencia de un hecho delictual. Pueden participar en el proceso penal y tiene el derecho a ser oídos y protegidos ante cualquier probabilidad de riesgo.

Este artículo forma parte de la serie Guía Práctica. [... seguir leyendo]


1. ¿Quiénes se consideran víctimas?

Es víctima directa la persona que ha sufrido el daño o consecuencia de un delito. También son considerados víctimas, aunque indirectamente: el cónyuge o la persona con quien haga vida marital por más de dos años, hijo o padre adoptivo, parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, y al heredero, en los delitos cuyo resultado sea la incapacidad o la muerte del ofendido; y, en todo caso, cuando el delito sea cometido en perjuicio de un incapaz o de un menor de edad. (Art. 119 del COPP).

Respecto de los delitos que afectan a una persona jurídica (como las corporaciones, asociaciones y compañías), son víctimas los socios, accionistas o miembros.

2. ¿Cuáles son los derechos de las víctimas de un delito?

El Código Orgánico Procesal Penal (COPP) permite a la víctima participar en el proceso penal, siguiendo, en todo caso, las normas dispuestas para ello. En consecuencia, se le reconocen, entre otros, los siguientes derechos (Art. 120):
  • Presentar querella.
  • Ser informada de los resultados del proceso.
  • Solicitar medidas de protección frente a probables atentados en contra suya o de su familia.
  • Adherirse a la acusación del fiscal o formular una acusación particular propia contra el imputado en los delitos de acción pública; o una acusación privada en los delitos dependientes de instancia de parte.
  • Ejercer las acciones civiles con el objeto de reclamar la responsabilidad civil proveniente del hecho punible, y así, obtener el resarcimiento de los daños causados y perjuicios provocados.
  • Ser oída por el tribunal antes de decidir.
  • Impugnar las decisiones judiciales.
3. Fui víctima de un delito ¿Qué puedo hacer?

Las instituciones del Estado, al servicio de los ciudadanos, no podrán ayudarlo mientras no tengan conocimiento de lo sucedido. Entonces, lo primero es informar a las autoridades del hecho que configura el delito. La denuncia es la principal forma de notificar a las autoridades, bien de forma verbal o escrita, y puede ser interpuesta ante las oficinas del Ministerio Público, Cuerpos de seguridad, Defensorías del Pueblo y demás instituciones previstas en la ley, quienes están en la obligación de atenderlo so pena de incurrir los funcionarios en responsabilidad disciplinaria e incluso penal. Utilice los teléfonos de emergencia en caso de urgencia.

4. ¿Qué papel juega la víctima dentro del proceso?

Al ser la víctima la persona directamente ofendida por el delito, por lo general, representa la principal fuente de información con respecto a las circunstancia del hecho. En este sentido, y siempre que exista la posibilidad, es importante que la víctima colabore con el Ministerio Público y los órganos policiales mientras transcurre la fase de investigación, aportando datos verdaderos que sirvan para el esclarecimiento de los hechos.

Por otro lado, la víctima puede actuar directamente dentro del proceso penal, de acuerdo al contenido de la respuesta de la pregunta Nº 2. Es decir, puede nombrar un abogado que represente sus intereses, presentar acusación propia, promover pruebas, entre otras actuaciones.

5. ¿Me puede proteger el Estado en caso de que mi vida corra peligro?

Si. Los artículos 118 y 120 del COPP determinan la protección de las víctimas como uno de los objetivos del proceso penal. Los juzgados penales tienen competencia para dictar las medidas necesarias para evitar o hacer cesar cualquier hecho que signifique un grave riesgo para la víctima. La recién «Ley de protección de Víctimas, testigos y demás sujetos procesales» (2006) consagra las disposiciones para proteger los derechos e intereses de las víctimas.

El apostamiento policial es una forma de protección común para resguardar a las víctimas. La prisión preventiva dictada en contra del imputado también puede ser una forma de protección, siempre y cuando se ajuste a las previsiones legales.

6. ¿Qué sucede con los daños y perjuicios causados por el culpable durante la comisión del delito?

La víctima puede ejercer las acciones para reclamar la responsabilidad civil proveniente del delito. La reparación de los daños y la indemnización de perjuicios causados pueden ser solicitadas ante el mismo Tribunal que dictó la sentencia. En necesario que el fallo sea condenatorio y se encuentre definitivamente firme. De resultar procedente el reclamo, el tribunal ordenará la reparación del daño o la indemnización adecuada.


Pueden sugerir nuevas preguntas en los comentarios.

martes, junio 05, 2007

Libro: Debido proceso y medidas de coerción personal

Como ya es costumbre, la Universidad Católica Andrés Bello ha publicado el contenido de las Jornadas de Derecho Procesal Penal, celebradas anualmente en la ciudad de Caracas. Esta vez, las X Jornadas han tenido como tema central las medidas cautelares dentro del proceso penal venezolano. Es un tema que, sin duda, estimula grandes discusiones, tanto desde perspectivas jurídicas como filosóficas.

Sobre el texto, resulta significativo el aporte de Maria Trinidad Silva de Vilela, acerca de las medidas cautelares sustitutivas. Otros autores, como Alberto Arteaga Sánchez, Ángel Zerpa Aponte, Roberto Delgado Salazar y Magaly Vásquez, por nombrar algunos, siguen sus acostumbrados senderos de excelencia.

Así, no me queda más que recomendar el libro ampliamente.

viernes, mayo 18, 2007

Nueva sección: Guía práctica

Con la publicación de este artículo, que además se utiliza como prefacio, se crea una nueva sección o categoría dentro de esta página web: Guía práctica. En ella pretendemos agregar artículos donde se expliquen los aspectos legales y procedimentales relacionados con la ciencia jurídico-penal, bajo el formato de preguntas y respuestas (una especie de FAQ), con la intención de crear un espacio dirigido principalmente al público no letrado en derecho, así como a estudiantes de nuestra ciencia, o, en definitiva, a todas aquellas personas que, de cualquier manera, quieran conocer de forma práctica y sencilla las normas jurídicas que regulan el Derecho Penal, a través de un lenguaje claro, comprensible, no técnico.

¿Qué hacer si soy víctima de un delito? ¿Qué derechos tengo como imputado? ¿Por qué el victimario se encuentra en libertad durante el juicio oral? Son ejemplos de las preguntas que próximamente, y paulatinamente, iremos agregando.

Lo invitamos a que participe en el proceso de desarrollo de esta nueva sección, bien sea colaborando en su elaboración, o formulando una pregunta que le interese sea respondida. Puede opinar a través de los comentarios o contactarnos a través de este formulario.

martes, mayo 15, 2007

II Congreso venezolano de Derecho Procesal

Segundo Congreso venezolano de Derecho Procesal, a celebrarse en el Colegio de Abogados del Estado Mérida, los días 25 y 26 de mayo de 2007. [... seguir leyendo]


Temas:

  • El recurso de apelación en el proceso penal.
  • Pruebas Penales.
  • Análisis político-criminal y proceso penal.
  • Las reformas procesales en Venezuela.
  • Código Orgánico Procesal Penal.
  • La legitimación en el proceso civil.
  • El fraude procesal.
  • Aspectos constitucionales en el proceso civil.
  • La inmediación.
  • Código de Procedimiento Civil.
  • Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
  • Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Ponentes:
  • Alberto Binder.
  • Sergio Brown.
  • Jairo Parra Quijano.
  • Andrés Octavio Méndez
  • Salvador Benaím.
  • Cristóbal Cornieles.
  • Luís Aquiles Mejía.
  • José Luís Irazu.
  • Carlos Colmenares Uribe.
  • Dagoberto Charry.

Más información.

domingo, mayo 13, 2007

La solicitud de extradición de Pedro Carmona Estanga. Un análisis jurídico

La solicitud de extradición del ciudadano Pedro Francisco Carmona Estanga al Gobierno de la República de Colombia fue, finalmente, declarada procedente por el Tribunal Supremo de Justicia, el pasado 16 de abril de 2007. La Sala de Casación Penal decidió, por mayoría, acordar la extradición bajos argumentos que, a continuación, con sentido crítico, analizaremos. [... seguir leyendo]


Advertencia preliminar

Tenemos que reconocer que el presente tema que se intenta desarrollar se traduce en una discusión de un aspecto sensible que, para algunas personas, representa un capítulo de la historia venezolana funesto y condenable. Para otras, significa una discusión desde una perspectiva política-partidista con ocasión de los hechos ocurridos el 11 de abril de 2002.

Un tema tan polémico como este, por decir lo menos, nos obliga a tratar el asunto no sólo con prudencia, sino con apego exclusivo al conjunto de principios y normas, expresivos de una idea de justicia y de orden, determinados por el Derecho. En consecuencia, no espere el lector una opinión apartada de un estudio objetivo de las ciencias penales, siendo ese enfoque el único posible y pertinente dentro del contenido de esta página web.

La extradición

Para OSSORIO, la extradición es un “acto por el cual un Estado entrega por imperio de una ley (tratado o ley) un individuo a otro Estado, que lo reclama con el objeto de someterlo a un proceso penal o al cumplimiento de una pena[1].

La extradición no es más que un acto que consiste en la entrega de un individuo por parte de un Estado a otro Estado quien lo reclama para que pueda ser enjuiciado penalmente o cumpla una pena ya impuesta.

El acto requiere la realización de un procedimiento y la observancia de reglas y preceptos de orden interno e internacional, y supone la existencia de un Estado solicitante o requirente quien desea que el Estado solicitado o requerido entregue a un individuo que es encuentra en su territorio, con el objeto de juzgarlo por un hecho punible o imponerlo de una pena. Se ha dicho que la extradición comporta un acuerdo de ayuda o cooperación internacional.

Los tratados de extradición

Al ser la extradición un tema de relevancia para el Derecho Internacional, que involucra la presencia de, al menos, dos Estados, su fuente recae, principalmente – aunque no únicamente –[2], en los tratados existentes entre las partes.

Un Estado no esta obligado con respecto a otro a extraditar a alguna persona salvo que exista un tratado internacional. Así, existirá, desde un punto de vista clasificatorio, una extradición facultativa o potestativa, en la que el Estado solicitado no se encuentra obligado a conceder la extradición requerida, y una extradición necesaria u obligatoria, en la cual el Estado solicitado, en cambio, si esta obligado a conceder la extradición en vista de la presencia o vigencia de un tratado de extradición, que, como contrato, obliga a las partes a su cumplimiento, siempre que la situación de hecho se ajuste a las previsiones legales establecidas.

Entre Venezuela y Colombia existe, ciertamente, un tratado de extradición multilateral – junto a Ecuador, Bolivia y Perú – signado en Caracas el 18 de julio de 1911, donde las naciones se encuentran comprometidas a “entregarse mutuamente, los individuos que, procesados o condenados por las autoridades judiciales de uno cualquiera de los Estados contratantes, como autores, cómplices o encubridores de alguno o algunos de los crímenes o delitos especificados...[3].

El delito político

La extradición requiere de ciertas condiciones para su procedencia. Cada Estado, de acuerdo al principio de soberanía, es libre de aportar los requisitos o condiciones que, de acuerdo a su orden interno, considere adecuados o pertinentes para la extradición pueda llevarse a cabo. Así, por ejemplo, para algunos Estados existe la prohibición de entregar a sus nacionales, como en el caso de Venezuela[4].

Una de las condiciones requeridas para la extradición, muy extendida entre los Estados, es la prohibición de otorgarla en el caso de infracciones o delitos de carácter político.

La doctrina no es pacífica al momento de delimitar el contenido de lo que pudiéramos entender como delito político, pero, en general, se entiende como tal aquel hecho punible que atenta contra los poderes públicos y el orden constitucional[5]. Con respecto a la definición de delito político, ARTEAGA SÁNCHEZ advierte:


El problema fundamental, con relación a la aplicación de este principio [principio de no entrega por delitos políticos], radica en determinar lo que ha de entenderse por delito político. Al respecto la doctrina distingue entre los delitos políticos puros que constituyen una ofensa o un atentado, por sí mismos, contra la forma de organización política del Estado, o contra el orden constitucional o, en general, contra los fines políticos del Estado; los delitos políticos relativos, que serían delitos comunes cometidos con un fin político; y los delitos conexos a los delitos políticos, que son delitos comunes cometidos en el curso de delitos políticos y vinculados, por tanto, circunstancialmente a estos”[6].

De acuerdo a nuestro Código Penal el principio de no extradición por delitos políticos es aplicable al caso venezolano. Así lo prevé el artículo 6 (primer aparte):


(…) La extradición de un extranjero no podrá tampoco concederse por delitos políticos ni por infracciones conexas con estos delitos, ni por ningún hecho que no este calificado de delito por la ley venezolana.

También el Código Bustamante, suscrito por Venezuela, excluye la posibilidad de extraditar a personas a quienes se les atribuye un delito de carácter político o conexo con éste[7]. Por su parte, el tratado de extradición multilateral suscrito por Venezuela, Colombia, Ecuador, Bolivia y Perú – que mencionamos arriba –, ratifica este principio en su artículo 4:


No se acordará la extradición de ningún prófugo criminal si el hecho por el cual se pide se considera en el Estado requerido como delito político o hecho conexo con el y ninguna persona entregada por cualquiera de los Estados contratantes al otro, será juzgada ni castigada por ningún crimen o delito político, ni por ningún acto conexo con el, cometido antes de su extradición. Tampoco se acordará la extradición si la persona contra quien obra la demanda, prueba que ésta se ha hecho con el propósito de juzgarle o castigarle por un delito político o hecho conexo con el. No se considerará delito político ni hecho conexo semejante, el atentado en cualquier forma y medio contra la vida de la persona de un Jefe de Estado. Si surgiere alguna cuestión sobre si un caso está comprendido en lo previsto en este artículo, será definitiva la decisión de las autoridades del Estado al cual se haga la demanda o que haya concedido la extradición

Es, pues, voluntad del Estado venezolano adoptar el principio de no extradición por delitos políticos.

La solicitud de extradición de Pedro Carmona Estanga

Como decíamos al inicio el presente trabajo, en fecha 16 de abril de 2007, la Sala de Casación Penal decidió, por mayoría, acordó la solicitud de extradición del ciudadano Pedro Francisco Carmona Estanga al Gobierno de la República de Colombia, por el delito de rebelión civil.

El delito de rebelión[8], en el caso venezolano, supone, en primer lugar, un alzamiento público, es decir, una insurrección, sublevación o levantamiento de fuerzas[9]; bajo actitud hostil, agresiva, contraria a otra; contra el gobierno legítimamente constituido o elegido, o sea, aquel conjunto de órganos del Estado que tienen como función la actividad política; con la intención de deponerlo o impedirle tomar posesión de mando.

El tipo penal bajo examen – la rebelión –, es, por naturaleza un delito político[10]. Nótese, que la acción antijurídica va dirigida en contra de un gobierno legítimamente conformado con la intención o voluntad (dolo) inequívoca de deponerlo, apartarlo de la autoridad, usurpar el poder para instaurar un gobierno de facto.

Los hechos ocurridos en Venezuela, en abril de 2002, se traducen, desde una perspectiva objetiva, en un ataque en contra de los órganos del Estado, y así fue considerado por el Ministerio Público al atribuirle a Carmona Estanga el delito de rebelión, y, efectivamente, corroborado por la propia sentencia de la Sala de Casación Penal que se examina. En consecuencia, el delito es de naturaleza política, no sólo por tratarse de una acción perpetrada en contra de un gobierno (criterio objetivo), sino porque el móvil perseguido con la acción tenía, también, un fin de político (criterio subjetivo).

La sala no reconoce, explícitamente, vale señalar, que la rebelión es un delito político. De hacerlo, resultaría un contrasentido pues, recordemos, que al ser el hecho delictual de naturaleza política los tratados de extradición impiden que se lleve a cabo la misma.

El principal argumento del fallo, para acordar la solicitud de extradición, radica en desvirtuar la naturaleza política del hecho punible atribuido al ciudadano Carmona Estanga, agregando, para ello, una circunstancia fáctica que, sólo así, permite solicitar la extradición a la República de Colombia. En efecto, la sentencia Nº 153 determinó:


A juicio de la Sala, en la presente causa no puede atribuírsele a los hechos imputados al ciudadano Pedro Francisco Carmona Estanga, el carácter de delito político, pues se perdería el sentido de este compromiso internacional.

En efecto, en Venezuela ocurrió: el alzamiento hostil en contra de un gobierno legítimamente constituido, el atentado contra el sistema económico y social de una nación, la coacción y amenaza a la vida del jefe del Estado para deponerlo, la disolución de los Poderes Públicos, la ejecución y consentimiento en el transcurso del “gobierno de facto” de las violaciones de los derechos humanos, en contra de la población venezolana que exigía la restitución del hilo constitucional.

Aunado, a que contra el Presidente de la República Bolivariana de Venezuela, ciudadano Hugo Rafael Chávez Frías, al parecer, según los elementos de convicción transcritos, se cometió un atentado frustrado, cuya autoría intelectual, orientan al ciudadano imputado Pedro Francisco Carmona Estanga, quedando desvirtuada, como antes se indicó, la naturaleza del delito político de los hechos aquí reproducidos. Tal atentado constituye la excepción contenida en el artículo 4 del precitado Tratado de Extradición.

Es oportuno señalar, que la adecuación de los hechos reproducidos en este fallo como delito político, sería promover la impunidad, lo que se opondría a los fines de la Carta Democrática Interamericana y a la vigencia del sistema democrático en nuestras naciones americanas.

En consecuencia, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con fundamento en los indicados convenios internacionales y en las actuaciones del expediente, concluye en que concurren fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano Pedro Francisco Carmona Estanga, deba ser enjuiciado como autor o partícipe exclusivamente en la comisión del delito de Rebelión Civil, ante los tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, por los hechos imputados en la acusación fiscal. Así se decide.

La decisión en cuestión establece que en Venezuela se cometió un atentado frustrado contra el Presidente de la República Bolivariana de Venezuela, hecho que se atribuye a Pedro Francisco Carmona Estanga. Así entonces, para la mayoría sentenciadora, la naturaleza del delito ya no se considera política, en atención a lo dispuesto en el artículo 4, ya trascrito, del tratado de extradición multilateral de 1911, el cual señala que “no se considerará delito político ni hecho conexo semejante, el atentado en cualquier forma y medio contra la vida de la persona de un Jefe de Estado”.

Efectivamente, el atentado contra la vida de la persona de un Jefe de Estado, o propiamente el delito de magnicidio, o su forma inacabada, es una circunstancia que deja sin efecto el principio de no extradición por delitos políticos. En este sentido, el Código Bustamante – al igual que el tratado de extradición multilateral de 1911, suscrito por Venezuela – prevé que el homicidio o asesinato del Jefe de Estado no se reputará como delito político ni hecho conexo. El penalista GRISANTI AVELEDO expresa que la finalidad de esta exclusión, llamada cláusula belga, es impedir que los culpables de estos delitos queden amparados por el régimen favorable que protege a los delincuentes políticos en materia de extradición[11].

Entonces, esta circunstancia de hecho – el atentado frustrado contra el Presidente de la República – le permite a la mayoría sentenciadora, solicitar la extradición.

No obstante, se observa lo siguiente:

El presunto magnicidio frustrado que aduce el fallo jamás fue atribuido al ciudadano Carmona Estanga por el Ministerio Público. En todo el escrito de sentencia no se advierte una imputación por homicidio intencional calificado[12] en grado de frustración, ni la base legal de su tipificación.

El fallo que acuerda la solicitud de extradición yerra en agregar una circunstancia fáctica que no fue prevista o considerada por el Ministerio Público, como lo es el supuesto atentado contra la vida de la persona del Jefe de Estado. Los términos de la acusación fiscal, o escrito de cargos, no señalan ni apuntan a esta hipótesis o conjetura que establece la sentencia; en aquella, en cambio, sólo queda asentada el alzamiento o subversión civil hostil en contra del gobierno, y nada más.

La Sala, de oficio, excede en sus atribuciones al atribuir a Pedro Carmona Estanga un hecho que hasta el momento de la sentencia no estaba previsto. Es decir, en todo el expediente no se había advertido, pronosticado o vaticinado un presunto atentado físico en contra del Presidente de la República.

Entonces, no se comprende cómo la resolución de la Sala de Casación Penal del máximo tribunal de la república modifica y extiende los hechos determinados o precisados en la acusación, o escrito de cargos, para solicitar, forzosamente, y en contra de los principios y garantías del proceso penal, la extradición del imputado.

Observando el fallo se denota el pobre y grave argumento de la Sala cuando trata de incluir los nuevos hechos, relacionados con el magnicidio (resaltado):


Aunado, a que contra el Presidente de la República Bolivariana de Venezuela, ciudadano Hugo Rafael Chávez Frías, al parecer, según los elementos de convicción transcritos, se cometió un atentado frustrado, cuya autoría intelectual, orientan al ciudadano imputado Pedro Francisco Carmona Estanga (...)

En todo caso, creemos, el fallo debió limitarse a examinar y analizar el requerimiento realizado y los términos de la acusación, así como la opinión realizada por el Fiscal General de la República.

Esa desnaturalización del proceso resulta un perjuicio para la persona contra quien se dirige el procedimiento penal, la cual tiene derecho a conocer los hechos por los cuales se le solicita su enjuiciamiento.

Por ello, concurrimos en razones con el voto salvado de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, quien disintió de la mayoría sentenciadora y expuso sobre este punto:


También se observa que en el Tratado expresamente se deja de considerar como delito político a los hechos con los cuales se atente contra la vida de la persona del Jefe de Estado, pero en este caso debemos observar los hechos que fueron considerados por la Fiscalía para presentar la acusación, y aquí observamos que sólo se le imputó el delito de Rebelión Civil, por lo que considerar la extradición por otro delito, sería atentar contra los derechos del acusado a conocer el delito que se le imputa.

Anotaciones finales

La extradición comparta un acto de cooperación internacional, ya lo decíamos, pues un Estado recurre a la ayuda de otro para que entregue a un individuo que se encuentra en su territorio; lugar donde el Estado requirente no tiene soberanía y por tanto se ve impedido de perseguir y detener al imputado. De ahí, el acto de cooperación.

El fallo bajo examen resalta este factor:


A juicio de la Sala, en la presente causa no puede atribuírsele a los hechos imputados al ciudadano Pedro Francisco Carmona Estanga, el carácter de delito político, pues se perdería el sentido de este compromiso internacional.

(...)

Es oportuno señalar, que la adecuación de los hechos reproducidos en este fallo como delito político, sería promover la impunidad, lo que se opondría a los fines de la Carta Democrática Interamericana y a la vigencia del sistema democrático en nuestras naciones americanas.

Pero, no se puede, en pro o satisfacción caprichosa de ese contexto de ayuda o colaboración internacional, olvidarse los fundamentos, principios y garantías que abarcan un difícil tema, como lo es la extradición. Precisamente, los Estados, que abogan por su independencia, autonomía y exclusividad de la competencia territorial, y que se encuentran en igualdad de condiciones, se fijan normas de regulación que aseguren, tanto al Estado como al particular, condiciones proporcionales y medios de defensa y garantías para el desarrollo de sus intereses.

No se trata, en consecuencia, de afirmar que toda negación de la extradición propicie la impunidad – tal como advierte la sentencia –, sino, inversamente, promover los valores garantistas del Derecho Penal acordando la extradición cuando la ley así lo consiente, de acuerdo a un sano criterio de valoración de lo hechos.

__________

[1] OSSORIO, MANUEL. Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales. 32ª Edición. Editorial Heliasta. Buenos Aires, 2006. p. 396
[2] También son fuentes de extradición, además de los tratados internacionales, las normas previstas en el Código Penal, Código Orgánico Procesal Penal y los principios de Derecho Internacional.
[3] Art. 2 del Acuerdo de Extradición de las Repúblicas del Ecuador, Bolivia, Perú, Colombia y Venezuela. Disponible en: <http://www.oas.org/juridico/MLA/sp/traites/sp_traites-mla-ecu-bol-per-col-ven.pdf>
[4] Artículo 6 del Código Penal (encabezado): “La extradición de un venezolano no podrá concederse por ningún motivo; pero deberá ser enjuiciado en Venezuela, a solicitud de parte agraviada o del Ministerio Público, si el delito que se le Imputa mereciere pena por la ley venezolana.”
[5] OSSORIO, MANUEL, ob.cit. p. 281
[6] ARTEAGA SÁNCHEZ, ALBERTO. Derecho Penal Venezolano. Décima Edición. Editorial McGraw-Hill Interamericana. 2006. pp. 87 y 88.

[7] Código de Bustamante: Art. 355: “Están excluidos de la extradición los delitos políticos y conexos, según la calificación del Estado requerido”. Art. 356: “Tampoco se acordará, si se probare que la petición de entrega se ha formulado de hecho con el fin de juzgar y castigar al acusado por un delito de carácter político, según la misma calificación”.
[8] Artículo 143 (antes 144) del Código Penal venezolano: “Serán castigados con presidio de doce a veinticuatro años: /1.- Los que se alcen públicamente, en actitud hostil, contra el Gobierno legítimamente constituido o elegido, para deponerlo o impedirle tomar posesión del mando (...)”
[9] GRISANTI AVELEDO, HERNANDO. Manual de Derecho Penal. Parte Especial. Séptima Edición. Vadell Hermanos Editores. Venezuela, 1997. p. 1152.
[10] Cfr. GRISANTI AVELEDO, HERNANDO. Lecciones de Derecho Penal. Parte General. Novena Edición. Vadell Hermanos Editores. Venezuela, 1996. p. 84.
[11] GRISANTI AVELEDO, HERNANDO. Lecciones de Derecho Penal … ob. cit. p. 362
[12] Artículo 406 (antes 408) del Código Penal venezolano: “En los casos que se enumeran a continuación se aplicarán las siguientes penas: (…) 3.- De Veintiocho a treinta años de prisión para los que lo perpetren: (…) b) En la persona del Presidente de la República o de quien ejerciere, aunque fuere interinamente, las funciones de dicho cargo.”

miércoles, mayo 02, 2007

Beneficios Procesales: la interpretación de la Sala Constitucional (I)

Estas últimas semanas he estado preparando un artículo relativo al alcance que el término beneficios procesales contiene, de acuerdo a lo dispuesto en la última reforma del Código Penal y, esencialmente, dentro del contexto interpretativo ofrecido recientemente por una decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de justicia. Este artículo conforma la primera parte de aquel escrito que he querido construir, el cual he dividido para facilitar su lectura, referido, tal como su título lo sugiere, a la determinación conceptual del término beneficios procesales. La segunda parte, y última, analiza aquel mismo fallo pero con énfasis en las medidas de coerción personal, principalmente, las medidas cautelares sustitutivas, entendidas – según la Sala – como beneficios procesales.
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Prohibición legal de beneficios

La reforma del Código Penal venezolano, del 13-04-2005 (publicada originalmente el 16-03-2005), incluyó, curiosamente, una disposición común a varios tipos penales – como la violación, el robo y el secuestro –, prescribiendo, además de la pena, la prohibición del otorgamiento de beneficios procesales a quienes resulten implicados en ellos.

Así, para los delitos previstos en los artículos 456, 457, 459 y 470 la reforma del Código Penal venezolano agregó básicamente la siguiente disposición[1]:


Quienes resulten implicados en cualquiera de los supuestos anteriores, no tendrán derecho a gozar de los beneficios procesales de ley.

Otra disposición parecida, más extensa, adiciona la prohibición de aplicar medidas alternativas del cumplimiento de la pena, como es el caso de los artículos 128, 140, 357, 360, 374, 375, 406, 407, 458 y 460, resultando una oración de – aparente – mayor restricción:


Quienes resulten implicados en cualquiera de los supuestos expresados, no tendrán derecho a gozar de los beneficios procesales de ley ni a la aplicación de medidas alternativas del cumplimiento de la pena.

Empero, no ha sido el Código Penal el único cuerpo normativo que ha dispuesto la exclusión de beneficios, pues la “Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas” cuenta con un precepto semejante insertado en sus artículos 31 y 32, en su parte final, que ordena: “Estos delitos no gozarán de beneficios procesales”.

¿Qué son beneficios procesales?

La norma penal se limita a restringir los beneficios procesales sin detenerse a delimitar su contenido. Beneficio, según el Diccionario de la Real Academia Española significa “bien que se hace o se recibe”; interpretándose como una acción o hacer de utilidad, provecho.

MANUEL OSSORIO nos aporta nuestro primer motivo para argüir que beneficio es, en realidad, jurídicamente, un derecho que compete por ley[2]. El término “beneficios procesales” es una expresión equívoca utiliza por el legislador para identificar toda una suerte de derechos determinados por la ley para afirmar las garantías y principios constitucionales asignados a todos los ciudadanos, y que, en el campo de nuestra ciencia, se reconocen dentro del Derecho Penal de garantías.

El penalista EDECIO CÁRDENAS también advierte el desatino del legislador y señala:


El carácter especialmente represivo de la reforma se pone de manifiesto con la eliminación para muchos delitos de los mal llamados ‘beneficios procesales’, pues se trata simplemente de Derecho Humanos que se reconocen al imputado y de las medidas alternativas del cumplimiento[3].

Los – erróneamente denominados – beneficios del proceso penal son, en definitiva, derechos y facultades otorgadas por la ley penal en función de las previsiones constitucionales y políticas criminales determinadas por el Estado, y que responden al criterio del Derecho penal mínimo, tratándose de resolver los asuntos penales con prescindencia o reducción, en lo posible, del sistema penal. Ejemplo de ello, son las Alternativas a la Prosecución del Proceso[4], previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, que otorgan al imputado la posibilidad de obtener una rebaja en la imposición de la pena o declaratoria de extinción del proceso, según sea el caso, a cambio de un acto retributivo, como la reparación del daño causado.

La Sala Constitucional responde

En el mes de febrero de 2007, la Sala Constitucional dictó la sentencia Nº 136 – objeto del presente artículo y de su segunda parte — donde se analiza e identifica el contenido de aquellos beneficios procesales que ha restringido el Código Penal para ciertos delitos.


Por beneficio procesal entiende esta juzgadora a toda disposición legal que produzca una modificación favorable a la situación actual bajo la cual se encuentre una persona sometida a proceso penal[5].

Infelizmente, la Sala Constitucional – paradójicamente, garante de las previsiones constitucionales – ha identificado como beneficios en el proceso penal todo precepto legal que mejore la condición actual del imputado, consintiendo la exclusión de derechos fundamentales y facultades que el Código Penal ha identificado para ciertos delitos. Así, el supuesto de delación[6], por nombrar alguno, se determina como un “beneficio” ya que de cualquier forma mejora la situación del imputado, pues al condenársele sólo se le aplicará la mitad de la pena. Como corolario, el imputado que requiera hacer uso de esta figura procesal y esté implicado, verbigracia, en el delito de homicidio calificado – que según la nueva reforma excluye la aplicación de beneficios – se verá impedido de hacerlo por cuanto dicha disposición legal (delación) produce “una modificación favorable a la situación actual bajo la cual se encuentre una persona sometida a proceso penal”.

La conceptuación que realiza la Sala Constitucional resulta vaga, abstracta e ilógica, aunque el problema original viene de la propia norma. En este sentido, el precepto legal que se identifica como beneficio procesal queda supeditado al estado o situación actual del imputado que es el elemento que finalmente lo condiciona. Así, por ejemplo, la libertad será un beneficio si el imputado se encuentra sometido a una medida cautelar sustitutiva[7], o inclusive, podrá considerarse beneficio la rebaja de la pena que obtenga el imputado por haberse sometido al procedimiento de admisión de los hechos[8].

Siguiendo con la línea interpretativa de la Sala, también será un beneficio procesal la aplicación de cualquiera de las fórmulas alternativas al cumplimiento de la pena[9], ya que – según la sentencia – son, efectivamente, disposiciones legales que mejoran la situación actual de la persona sometida al proceso penal, en este caso el penado, a quien se le permite un tratamiento no institucional, es decir, extramuros; cumplir la sanción fuera de un establecimiento penitenciario. En este punto resulta curioso que la reforma del Código Penal haya incluido dos restricciones diferenciadas al momento de excluir los llamados beneficios procesales: en unos delitos (por ejemplo: artículos 456, 457 y 459) establece la imposibilidad de “gozar de los beneficios procesales de ley”, mientras que en otros (por ejemplo: artículos 357, 360, 374 y 375) ordena que los implicados “no tendrán derecho a gozar de los beneficios procesales de ley ni a la aplicación de medidas alternativas del cumplimiento de la pena”. Nótese, que el Código Penal sugiere una dicotomía entre beneficios procesales y medidas alternativas del cumplimiento de la pena, en el sentido que la primera no incluye a la segunda, que parece ser la única razón – o sinrazón – para establecer dos clases de exclusión legal. De todas formas, siguiendo con fidelidad la sentencia del TSJ, debe concluirse que aquellas medidas alternativas del cumplimiento de la pena están comprendida dentro del concepto de beneficios procesales que explica la Sala, advirtiéndose otro elemento más de incongruencia.

Breves argumentos sobre la inconstitucionalidad.

Las consideraciones jurídicas sobre la inconstitucionalidad de las disposiciones legales que excluyen los derechos y facultades otorgadas por la ley, llamados beneficios procesales, ha sido denunciada y desarrollada por varios exponentes de la doctrina penal venezolana[10], no sólo en base a esta cuestión, sino también respecto a la mayor parte de la reforma del Código Penal.

La violación del principio de presunción de inocencia, derecho al debido proceso y a la dignidad humana, por nombrar los más importantes, resuelta de preceptuar la restricción de los denominados beneficios procesales en el Código Penal.

Vale señalar, en este momento, que la inconstitucionalidad en cuestión fue contenida en el Veto Presidencial cuando fue sancionada por la Asamblea Nacional la Ley de Reforma del Código Penal, solicitándose su modificación:


En los artículos 455 ahora 453, (del hurto calificado), y 457 ahora 455 (del robo), se suprimen los beneficios procesales y/o medidas alternativas del cumplimiento de la pena. Ahora bien, la eliminación de beneficios procesales o de las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena en el proceso penal venezolano, constituye violación de los artículos 19 y 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como, del Capítulo III del Libro Quinto del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano.

Así, el artículo 19 de la Carta Magna consagra el principio de progresividad de los derechos y garantías constitucionales, en los siguientes términos:

‘Artículo 19. El Estado garantizará a toda persona, conforme al principio de progresividad y sin discriminación alguna, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos humanos. Su respeto y garantía son obligatorios para los órganos del Poder Público de conformidad con esta Constitución, con los tratados sobre derechos humanos suscritos y ratificados por la República y con las leyes que los desarrollen’.

Dicho principio informa que debe existir una realización progresiva de reconocimiento de los derechos humanos. En efecto, en nuestro sistema constitucional se configura la garantía de que no es permisible ninguna medida represiva adoptada en relación con derechos humanos fundamentales como la libertad. Se trata por el contrario, de un concepto destinado a hacer cada vez más rigurosos los estándares de garantías de los derechos humanos en los países. En Venezuela, y más aún a raíz de la entrada en vigencia del Texto Fundamental, los imputados gozan de beneficios procesales, por tanto, se han erigido como derechos adquiridos de los cuales sería imposible despojar. Ello responde más bien a las obligaciones asumidas por el Estado a través de nuestra legislación (Constitución, Código Orgánico Tributarlo, tratados internaciones referidos a la organización de los sistemas penitenciarios).

En cuanto al artículo 272 constitucional, el mismo consagra:

‘Artículo 272. El Estado garantizará un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respeto a sus derechos humanos. (Omissis) En todo caso las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria. El Estado creará las instituciones indispensables para la asistencia postpenitenciaria que posibilite la reinserción social del exinterno o exinterna y propiciará la creación de un ente penitenciario con carácter autónomo y con personal exclusivamente técnico’ (énfasis nuestro).

De allí que nuestra Carta Magna hace prevalecer siempre la rehabilitación y la reincersión social del interno y las penas no privativas de la libertad a las medidas de naturaleza reclusoría. Entonces, la eliminación de beneficios procesales en el la Ley de Reforma Parcial del Código Penal sancionado, además de inconstitucional, indefectiblemente redundaré en una crisis carcelaria derivado del aumento de la población reclusa[11]. (sic)

Lo que llama la atención es que el contenido del Veto Presidencial sólo haya hecho referencia a las normas de los artículos 453 y 455 del Código Penal y no a las demás (128, 140, 357, 360, 374, 375, 406, 407, 456, 457, 458, 459, 460 y 470), lo que provocó la eliminación de la disposición excluyente de los beneficios procesales en esos dos únicos artículos, mientras que los demás permanecieron incólumes tal como fueron sancionados, mas resulta evidente que la inconstitucionalidad del resto de los artículos debe declararse por igualdad de condiciones.

Por su parte, la Fiscalía General de la República interpuso, en fecha 22 de noviembre de 2005, recurso de nulidad de la reforma del Código Penal, por motivos de inconstitucionalidad, entre otros, por la eliminación de beneficios procesales y formulas alternativas de cumplimiento de la pena. Todavía no ha sido resuelta por la Sala Constitucional.

Claramente, se advierte la inconstitucionalidad de la norma, pues al ser los beneficios procesales derechos fundamentales consagrados a favor de los ciudadanos para su protección, y como límite impuesto al Estado dentro del proceso penal, al eliminarse dichos derechos el precepto que autoriza la exclusión deviene contrario a los principios y garantías consagrados en la Constitución y, al gozar la carta magna del principio de supremacía, la ley resulta nula al tener una inferioridad jerárquica.

Por cierto, la designación de “beneficios procesales” denota, peyorativamente, una prerrogativa o ventaja otorgada por el Estado por ser su decisión o capricho, que, por supuesto, niega todo el desarrollo histórico del hombre en lucha del reconocimiento de los más altos valores que son la esencia de ser humano, como la libertad e independencia; lucha ésta que, precisamente, puso fin al Estado absolutista en la Revolución Francesa, permitiendo la formación, posterior, del Estado de Derecho. Lo que se quiere significar es que los beneficios procesales, llamados así por el Código Penal, no son privilegios o concesiones asignadas por el Estado que, por su propia derivación, él mismo puede revocar; por el contrario, aquellos son derechos fundamentales por los cuales el hombre ha luchado a lo largo de su existencia y que han sido reconocidos por los Estados democráticos, con el deber o la obligación de respetarlos, no teniendo facultad ni poder legítimo para imponer su revocación.

En este orden de ideas, EDECIO CÁRDENAS expone unas disertaciones significativas en cuanto al Derecho Penal y la autoridad del Estado:


Hoy en día se asiste a una evidente expansión del Derecho Penal, la tiene diversas manifestaciones, entre las cuales cabe mencionar la criminalización de nuevas figuras, muchas de las cuales tienen un carácter simbólico, es decir, se crean o se modifican para evidenciar que el poder es eficiente y que responde a las exigencias de más seguridad que hace la ciudadanía; se convierte así al Derecho Penal en un símbolo de la autoridad estatal. El problema principal de tal ‘expansionismo’ se centra en que se sacrifican las garantías penales en procura de una supuesta ‘lucha eficaz contra la impunidad’ olvidándose de que ella sólo tienen sentido cuando se respetan de manera escrupulosa los límites establecidos de manera precisa en las garantías penales y procesales que emanan de la Constitución, las cuales persiguen el respecto de la persona y su dignidad. En la Constitución se establece diáfanamente cómo debe funcionar el papel del Estado Democrático en relación al Derecho Penal, lo que supone que los Derechos fundamentales de la persona no pueden ser sobrepasados para luchar por la ‘eficacia’, ‘utilitarismo’ o mero ‘pragmatismo’ penales. Generalmente en aras de la obtención de una mayor eficiencia se suele violar las garantías penales[12].

Lo expuesto por dicho autor, reconocido penalista e investigador, apunta a que, efectivamente, la exclusión de beneficios en el proceso penal, según la última reforma del Código Penal, germinó como un intento de evitar la impunidad y lograr un mayor grado de eficacia de los casos sometidos al sistema penal. Empero – tal como lo advierte EDECIO CÁRDENAS – no puede estar el Derecho Penal al servicio del autoritarismo del Estado en función de una “lucha contra la impunidad”, apartando las garantías y principios de los ciudadanos consagrados en la Constitución. Dada la magnitud de daño que puede ocasionar un proceso penal en contra de un individuo, se han fijado límites para el legítimo uso del ius puniendi, pues no existe procesal judicial más desigual que el Estado, con todas las instituciones y el poder que comporta, frente a un individuo.

En consecuencia, es imposible que subsistan en un mismo tiempo y espacio dos normas o preceptos que son excluyentes entre sí. O se mantienen las garantías y principios de un Derecho penal liberal o volvemos al Antiguo Régimen, como sistema político y jurídico, imperante en la Edad Moderna, donde existía un poder ilimitado del Estado y la población estaba a su merced.

__________

[1] Por su parte, el artículo 470, en su parte final, prevé: “…en el caso de que el objeto provenga de la comisión de los delitos previstos, y sancionados en los artículos 405, 406, 407, 413, 414, 415, 451, 452, 453, 455, 457, 458 y 460 de este Código, la agravación de la pena será de una tercera parte, sin derecho a los beneficios procesales que le concede la ley penal.”
[2] OSSORIO, MANUEL. Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales. 32ª Edición. Editorial Heliasta. Buenos Aires, 2006. p. 120
[3] EDECIO CÁRDENAS ÁNGEL. Constitución y Reformas del Código Penal, publicado en: "Derecho Penal: Ensayos", Colección Estudios Jurídicos Nº 13, Tribunal Supremo de Justicia, Caracas, 2005. p. 167
[4] Artículos 37 y ss. del Código Orgánico Procesal Penal.
[5] Sent. del 06-02-2007, exp. 06-1270, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Ponencia: Pedro Rafael Rondón Haaz. Disponible en: <http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scon/Febrero/136-060207-06-1270.htm>
[6] Art. 39 COPP: “Supuesto Especial. El Fiscal del Ministerio Público solicitará al Juez de control autorización para suspender el ejercicio de la acción penal, cuando se trate de hechos producto de la delincuencia organizada o de la criminalidad violenta y el imputado colabore eficazmente con la investigación, aporte información esencial para evitar que continúe el delito o se realicen otros, ayude a esclarecer el hecho investigado u otros conexos, o proporcione información útil para probar la participación de otros imputados, siempre que la pena que corresponda al hecho punible, cuya persecución se suspende, sea menor o igual que la de aquellos cuya persecución facilita o continuación evita. (…) /El Juez competente para dictar sentencia, en la oportunidad correspondiente, rebajará la pena aplicable, a la mitad de la sanción establecida para el delito que se le impute al informante arrepentido, cuando hayan sido satisfechas las expectativas por las cuales se suspendió el ejercicio de la acción, lo cual deberá constar en el escrito de acusación.

[7] Artículos 256 y ss. del COPP.
[8] Artículo 376 del COPP.
[9] Artículos 493 y ss. del COPP.
[10] Vid., entre otros, FERNÁNDEZ FERNANDO, Comentarios a la Reforma Parcial del Código Penal de 2005, en Código Penal de la República Bolivariana de Venezuela, Editorial Livrosca, Caracas, 2006; GRISANTI AVELEDO HERNANDO, Anotaciones a la Reforma del Código Penal, Segunda Edición, Vadell Hermanos Editores, Venezuela, 2005; EDECIO CÁRDENAS ÁNGEL, ob. cit.; FERREIRA DE ABREU FRANCISCO, ¿Resocialización o Inocuización? Acerca del Derecho Penal del Enemigo en el Contexto de la Reforma Penal venezolana, CC. [online]. sep. 2006, vol. 34, no. 3 [citado 02 Mayo 2007], p.363-414, disponible en: <http://www.serbi.luz.edu.ve/pdf/cc/v34n3/art_04.pdf>
[11] Tomado de: <http://www.asambleanacional.gov.ve/ns2/PaginasPlanas/VETO-COPP(2005).asp>
[12] EDECIO CÁRDENAS ÁNGEL, ob. cit. pp. 156 y 157


Corregido: 01 de agosto de 2007.

lunes, marzo 26, 2007

Vigente Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia

El día lunes, 19 de marzo de 2006, fue publicada en la Gaceta Oficial Nº 38.647, junto con la Ley Orgánica del Ministerio Público, la «Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia», creada para “prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos, impulsando cambios en los patrones socioculturales que sostienen la desigualdad de género y las relaciones de poder sobre las mujeres, para favorecer la construcción de una sociedad justa democrática, participativa, paritaria y protagónica” (Art. 1). [... seguir leyendo]


La ley, vigente a partir de su publicación, ha derogado la «Ley Sobre Violencia Contra la Mujer y la Familia», publicada en Gaceta Oficial Nº 36.531, de fecha 03-09-1998 (Disposición derogatoria única).

Descargue y consulte la ley:

Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia
Ley Orgánica sobre...
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Protección y Defensa de la Mujer

Es de observar, que la «Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia» diverge en su objeto y propósito, significativamente, del cuerpo normativo que deroga. La anterior ley, protegía, indistintamente, pese a su denominación («Ley Sobre Violencia Contra la Mujer y la Familia»), tanto a mujeres como hombres, dentro de un contexto de defensa de la familia, restringida, principalmente, a la prevención y sanción de la violencia doméstica. Una de las características principales de la nueva ley consiste, por el contrario, en la protección y defensa únicamente de la mujer, como género discriminado por el sexo masculino.

La exposición de motivos, claramente, explica:


Un gravísimo problema, contra el cual han luchado históricamente las mujeres en el planeta encero, es la violencia que se ejerce contra ellas por el solo hecho de serlo. La violencia de género encuentra sus raíces profundas en la característica patriarcal de las sociedades en las que prevalecen estructuras de subordinación y discriminación hacia la mujer que consolidan conceptos y valores que descalifican sistemáticamente a la mujer, sus actividades y sus opiniones.

Es así como cualquier negativa o rechazo al poder masculino es vivida por el hombre agresor como una transgresión a un orden “natural” que “justifica” la violencia de su reacción en contra de la mujer. Se trata, pues, de una violencia que se dirige sobre las mujeres por ser consideradas, por sus agresores, carentes de los derechos fundamentales de libertad, respeto, capacidad de decisión y del derecho a la vida.

La violencia en contra de la mujer constituye un grave problema de salud pública y de violación sistemática de sus derechos humanos, que muestra en forma dramática los efectos de la discriminación y subordinación de la mujer por razones de sexo en la sociedad.

(...)

Todas las mujeres son víctimas potenciales del maltrato y la violencia por razones de sexo, pues, en todas las sociedades, ha pervivido la desigualdad entre los sexos. Además, las distintas formas de violencia contra las mujeres son tácticas de control con el objetivo de mantener y reproducir el poder patriarcal sobre las mujeres, para subyugarlas y descalificarlas, y ante ese poder que les niega el goce, disfrute y ejercicio de sus derechos, debe erigirse el Estado como garante de los derechos humanos, en particular aprobando leyes que desarrollen las previsiones constitucionales.

Tanto las razones expuestas con anterioridad, en las exposición de motivos, como la actualidad social demuestran la existencia de una preocupante desigualdad de género, que hasta el propio Código Penal venezolano ha germinado[1]. De todas formas, sin intención de ser controversial, la exclusión del sexo masculino en el ámbito de protección de esta nueva ley, al determinase como sujeto pasivo calificado del delito a la mujer, pudiera considerarse, paradójicamente, una situación de desigualdad, pues resulta innegable que aquel género también puede ser víctima de cualquiera de los delitos y situaciones de desventaja, aunque en menor medida, de las establecidas en el texto normativo. El acoso sexual es un ejemplo de ello, y para quienes dudan, la película Disclosure (1994) nos revela la posibilidad de esa afirmación.

Carácter orgánico de la ley

El 14 de febrero de 2007 se declaró la constitucionalidad del carácter orgánico de la «Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia», oficializándose la decisión en Gaceta Oficial número 38.627, del 15-02-2007.

Así lo decidió la Sala Constitucional (Exp. 06-1870):


En ese orden de ideas, luego de analizar los fundamentos teóricos anotados, y sin que ello constituya pronunciamiento sobre la constitucionalidad del contenido de la normativa propuesta por la Asamblea Nacional, esta Sala se pronuncia a los efectos previstos en el artículo 203 constitucional, y al respecto considera que es constitucional el carácter orgánico otorgado a la legislación denominada “Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia”, pues ésta se adecua a las características jurídicas que tienen las leyes orgánicas, en cuanto a su forma y contenido, teniendo en cuenta que con la misma se pretende regular uno de los supuestos previstos en la citada norma constitucional que hacen posible convenir en su carácter orgánico.

En efecto, observa la Sala que la Ley Orgánica en cuestión desarrolla, de manera centralizada y convergente, la protección constitucional a la que se refiere el artículo 21.2 de la Constitución de 1999 a favor de las mujeres, por ser éstas, como ya indicó esta Sala, un grupo poblacional tradicionalmente vulnerable. Con independencia de las razones de conveniencia observadas por la Asamblea Nacional para dictar la Ley cuya naturaleza orgánica se examina bajo la calificación otorgada y de las competencias que, al respecto, tiene dicho órgano legislativo, esta Sala, luego de apreciar la importancia del contenido del texto normativo, advierte que éste incluye una regulación sobre las condiciones básicas o esenciales que garantizan a las mujeres una igualdad ante la ley real y efectiva; no contiene, por consiguiente, un diseño completo y acabado de su régimen jurídico, así como tampoco de otros derechos constitucionales afectados. De modo que, con la referida Ley Orgánica se pretende disciplinar el contenido primario, las facultades elementales y los límites esenciales de todo aquello que sea necesario para asegurar una igualdad ante la ley de las mujeres en el ejercicio efectivo de sus derechos exigibles ante los órganos jurisdiccionales y la Administración Pública.

Además, observa la Sala que la regulación sobre aspectos fundamentales, como los derechos constitucionales a la integridad personal (artículo 55), a la vida (artículo 43) y a la igualdad (artículo 21), entre otros, dirigidos a la protección de la población de mujeres, puede adquirir una vigencia transversal en los distintos ámbitos jurídicos de su vida ciudadana, a través de una ley orgánica que sirva de marco legal al ordenamiento ordinario, no por tener -se insiste- rango superior a la ley ordinaria en el sistema de fuentes del Derecho, sino por su preeminencia lógica e indispensable para la construcción del resto del ordenamiento jurídico, cuando se delimita a las disposiciones legislativas posteriores que desarrollan los principios que ella pauta. De esto se evidencia que la legislación ordinaria, siendo consecuente consigo misma cuando se incida en una concreta modalidad de ejercicio del derecho fundamental o sirva como fórmula de colaboración internormativa –siempre que no se trate de un reenvío en blanco que persiga defraudar la reserva constitucional a favor de las leyes orgánicas-, deberá atenerse al marco general trazado por la denominada “Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia” en la materia en ella discurrida, al reglar las instituciones cuyos principios han sido colocados en tal encuadramiento.

Ver sentencia completa

Formas de violencia (Art. 15)

  1. Violencia psicológica: conducta activa u omisiva ejercida en deshonra, descrédito o menosprecio al valor o dignidad personal, tratos humillantes y vejatorios, vigilancia constante, aislamiento, marginalización, negligencia, abandono, celotipia, comparaciones destructivas, amenazas y actos que conllevan a las mujeres víctimas de violencia a disminuir su autoestima, a perjudicar o perturbar su sano desarrollo, a la depresión e incluso al suicidio.
  2. Acoso u hostigamiento: conducta abusiva y especialmente los comportamientos, palabras, actos, gestos, escritos o mensajes electrónicos dirigidos a perseguir, intimidar, chantajear, apremiar, importunar y vigilar a una mujer que pueda atentar contra su estabilidad emocional, dignidad, prestigio, integridad física o psíquica, o que puedan poner en peligro su empleo, promoción, reconocimiento en el lugar de trabajo o fuera de él.
  3. Amenaza: anuncio verbal o con actos de la ejecución de un daño físico, psicológico, sexual, laboral o patrimonial con el fin de intimidar a la mujer, tanto en el contexto doméstico como fuera de él.
  4. Violencia física:: acción u omisión que directa o indirectamente está dirigida a ocasionar un daño o sufrimiento físico a la mujer, tales como: Lesiones internas o externas, heridas, hematomas, quemaduras, empujones o cualquier otro maltrato que afecte su integridad física.
  5. Violencia doméstica: conducta activa u omisiva, constante o no, de empleo de fuerza física o violencia psicológica, intimidación, persecución o amenaza contra la mujer por parte del cónyuge, el concubino, ex cónyuge, ex concubino, persona con quien mantiene o mantuvo relación de afectividad, ascendientes, descendientes, parientes colaterales, consanguíneos y afines.
  6. Violencia sexual: conducta que amenace o vulnere el derecho de la mujer a decidir voluntaria y libremente su sexualidad, comprendiendo ésta no sólo el acto sexual, sino toda forma de contacto o acceso sexual, genital o no genital, tales como actos lascivos, actos lascivos violentos, acceso carnal violento o la violación propiamente dicha.
  7. Acceso carnal violento: forma de violencia sexual, en la cual el hombre mediante violencias o amenazas, constriñe a la cónyuge, concubina, persona con quien hace vida marital o mantenga unión estable de hecho o no, a un acto carnal por vía vaginal, anal u oral, o introduzca objetos sea cual fuere su clase, por alguna de estas vías.
  8. Prostitución forzada: acción de obligar a una mujer a realizar uno o más actos de naturaleza sexual por la fuerza o mediante la amenaza de la fuerza, o mediante coacción como la causada por el temor a la violencia, la intimidación, la opresión psicológica o el abuso del poder, esperando obtener o haber obtenido ventajas o beneficios pecuniarios o de otro tipo, a cambio de los actos de naturaleza sexual de la mujer.
  9. Esclavitud sexual: privación ilegítima de libertad de la mujer, para su venta, compra, préstamo o trueque con la obligación de realizar uno o más actos de naturaleza sexual.
  10. Acoso sexual: solicitud de cualquier acto o comportamiento de contenido sexual, para sí o para un tercero, o el procurar cualquier tipo de acercamiento sexual no deseado que realice un hombre prevaliéndose de una situación de superioridad laboral, docente o análoga, o con ocasión de relaciones derivadas del ejercicio profesional, y con la amenaza expresa o tácita de causarle a la mujer un daño relacionado con las legítimas expectativas que ésta pueda tener en el ámbito de dicha relación.
  11. Violencia laboral: discriminación hacia la mujer en los centros de trabajo: públicos o privados que obstaculicen su acceso al empleo, ascenso o estabilidad en el mismo, tales como exigir requisitos sobre el estado civil, la edad, la apariencia física o buena presencia, o la solicitud de resultados de exámenes de laboratorios clínicos, que supeditan la contratación, ascenso o la permanencia de la mujer en el empleo. Constituye también discriminación de género en el ámbito laboral quebrantar el derecho de igual salario por igual trabajo.
  12. Violencia patrimonial y económica: conducta activa u omisiva que directa o indirectamente, en los ámbitos público y privado, esté dirigida a ocasionar un daño a los bienes muebles o inmuebles en menoscabo del patrimonio de las mujeres víctimas de violencia o a los bienes comunes, así como la perturbación a la posesión o a la propiedad de sus bienes, sustracción, destrucción, retención o distracción de objetos, documentos personales, bienes y valores, derechos patrimoniales o recursos económicos destinados a satisfacer sus necesidades; limitaciones económicas encaminadas a controlar sus ingresos; o la privación de los medios económicos indispensables para vivir.
  13. Violencia obstétrica: apropiación del cuerpo y procesos reproductivos de las mujeres por personal de salud, que se expresa en un trato deshumanizador, en un abuso de medicalización y patologización de los procesos naturales, trayendo consigo pérdida de autonomía y capacidad de decidir libremente sobre sus cuerpos y sexualidad.
  14. Esterilización forzada: realizar o causar intencionalmente a la mujer, sin su consentimiento voluntario e informado y sin que la misma haya tenido justificación, un tratamiento médico o quirúrgico u otro acto que tenga como resultado su esterilización o la privación de su capacidad biológica y reproductiva.
  15. Violencia mediática: exposición, a través de cualquier medio de difusión, de la mujer, niña o adolescente, que de manera directa o indirecta explote, discrimine, deshonre, humille o que atente contra su dignidad con fines económicos, sociales o de dominación.
  16. Violencia institucional: Son las acciones u omisiones que realizan las autoridades, funcionarios y funcionarias, profesionales, personal y agentes pertenecientes a cualquier órgano, ente o institución pública, que tengan como fin retardar, obstaculizar o impedir que las mujeres tengan acceso a las políticas públicas y ejerzan sus derechos.
  17. Violencia simbólica: Son mensajes, valores, iconos, signos que transmiten y reproducen relaciones de dominación, desigualdad y discriminación en las relaciones sociales que se establecen entre las personas y naturalizan la subordinación de la mujer en la sociedad.
  18. Tráfico de mujeres, niñas y adolescentes: reclutamiento o transporte dentro o entre fronteras, empleando engaños, coerción o fuerza, con el propósito de obtener un beneficio de tipo financiero u otro de orden material de carácter ilícito.
  19. Trata de mujeres, niñas y adolescentes: captación, transporte, traslado, acogida o recepción de mujeres, niñas y adolescentes, recurriendo a la amenaza o al uso de la fuerza o de otras formas de coacción, con fines de explotación.

Tipos penales

Los delitos de «Violencia psicológica» (Art. 39), «Acoso u hostigamiento» (Art. 40) y «Amenazas» (Art. 41), en un simple examen, manifiestan una configuración difusa, que permite adecuar una circunstancia fáctica delimitada a varios o a todos aquellos tipos penales. Véase, verbigracia, que el delito de «Violencia psicológica» contiene dentro del supuesto de hecho las “amenazas genéricas constantes”, al igual que el delito de «Acoso u hostigamiento» admite la “intimidación”[2], resultando, ambos elementos, integrantes del tipo penal de «Amenazas».

La «Violencia sexual» (Art. 43), el «Acto carnal con víctima especialmente vulnerable» (Art. 44) y los «Actos lascivos» (Art. 45) son delitos que repiten casi fielmente los tipos penales contenidos en el Código Penal venezolano[3]. El «Acoso sexual» (Art. 48) también es traslado casi exacto del delito previsto en el artículo 19 de la derogada «Ley Sobre Violencia Contra la Mujer y la Familia».

El hecho punible denominado «Violencia laboral» (Art. 49) sanciona con pena de multa a la “persona que mediante el establecimiento de requisitos referidos a sexo, edad, apariencia física, estado civil, condición de madre o no, sometimiento a exámenes de laboratorio o de otra índole para descartar estado de embarazo, obstaculice o condicione el acceso, ascenso o la estabilidad en el empleo de las mujeres”. La acción que se reprocha, debe entenderse, es la discriminación o marginación de la mujer por desprecio o aun por capricho del sujeto activo, pues hay que recordar que muchas condiciones de trabajo requieren algunas circunstancias que enumera la norma (edad, sexo, apariencia,…) exigidas por la propia actividad laboral que se desarrolla, tal como ocurre, por ejemplo, con las agencias de modelos para publicidad. De todas formas, es un supuesto en discusión.

Con respecto a los delitos obstétricos, el artículo 51 sanciona con multa al personal de salud que no atienda oportuna y eficazmente las emergencias obstétricas; obligue a la mujer a parir en posición supina y con las piernas levantadas, existiendo los medios necesarios para la realización del parto vertical; obstaculice el apego precoz del niño o niña con su madre, sin causa médica justificada, negándole la posibilidad de cargarlo o cargarla y amamantarlo o amamantarla inmediatamente al nacer; altere el proceso natural del parto de bajo riesgo, mediante el uso de técnicas de aceleración, sin obtener el consentimiento voluntario, expreso e informado de la mujer; o practique el parto por vía de cesárea, existiendo condiciones para el parto natural, sin obtener el consentimiento voluntario, expreso e informado de la mujer. La esterilización de la mujer no autorizada (Art. 52) es penada con prisión de dos a cinco años.

Además, se castiga con multa a quien en ejercicio de la función pública “retarde, obstaculice, deniegue la debida atención o impida que la mujer acceda al derecho a la oportuna respuesta en la institución a la cual ésta acude” (artículo 54). También se aplicará multa a los funcionarios que, siendo órgano receptor de denuncia, no realicen los trámites debidos dentro de cuarenta y ocho horas.

Por otro lado, se ha previsto la «Prostitución forzada» (Art. 46), la «Esclavitud sexual» (Art. 47), la «Violencia patrimonial y económica» (Art. 50), el «Tráfico ilícitos de mujeres, niñas y adolescentes» (Art. 55) y la «Trata de mujeres, niñas y adolescentes» (Art. 56), entre otros delitos.

En «homicidio intencional» cometido por el cónyuge, ex cónyuge, concubino, ex concubino, persona con quien la víctima mantuvo vida marital, unión estable de hecho o relación de afectividad, con o sin convivencia, se ha sancionado con una pena exorbitante de veintiocho a treinta años de presidio (Art. 65, parágrafo primero). Desgraciadamente, aquella sanción, por disposición expresa, no atiende a ninguna de las distintas calificaciones de homicidio intencional previstas en el Código Penal, siendo banal, en consecuencia, para la nueva ley en vigor, el modo de comisión del hecho o cualquiera de las circunstancias previstas en el Código que la ley estimó para disminuir o aumentar la cuantía de la pena.

Responsabilidad civil derivada del delito

Las disposiciones relativas a la responsabilidad civil no sufrieron variaciones importantes con respecto a la «Ley Sobre Violencia Contra la Mujer y la Familia». El artículo 61 de la nueva ley dispone que “los hechos de violencia previstos en esta Ley acarrearán el pago de una indemnización por parte del agresor a las mujeres víctimas de violencia o a sus herederos y herederas en caso de que la mujer haya fallecido como resultado de esos delitos”.

ASPECTOS PROCESALES

Órganos de denuncia


La denuncia podrá ser formulada ante el Ministerio Público, juzgados de paz, prefecturas y jefaturas civiles, división de protección en materia de niño, niña, adolescente, mujer y familia del cuerpo de investigación con competencia en la materia; así como en órganos de policía, unidades de comando fronterizas, tribunales de municipios en localidades donde no existan los órganos anteriormente nombrados o cualquier otro que se le atribuya esta competencia (Art. 71).

Los órganos de recepción de denuncia tienen como función recibir la denuncia, la cual podrá ser presentada en forma oral o escrita; ordenar las diligencias necesarias y urgentes, entre otras, la práctica de los exámenes médicos correspondientes a la mujer agredida en los centros de salud pública o privada de la localidad; impartir orientación oportuna a la mujer en situación de violencia de género; ordenar la comparecencia obligatoria del presunto agresor, a los fines de la declaración correspondiente y demás diligencias necesarias que permitan el esclarecimiento de los hechos denunciados; imponer las medidas de protección y de seguridad pertinentes; elaborar un informe de aquellas circunstancias que sirvan al esclarecimiento de los hechos, el cual deberá acompañar a la denuncia, anexando cualquier otro dato o documento que sea necesario a juicio del órgano receptor de la denuncia; formar el respectivo expediente y remitirlo al Ministerio Público (Art. 72).

Las medidas de protección y de seguridad, de naturaleza preventiva, que pueden imponerse con el objeto de proteger a la mujer agredida en su integridad física, psicológica, sexual y patrimonial, y de toda acción que viole o amenace a los derechos contemplados en la Ley, podrán ser (Art. 87):


1. Referir a las mujeres agredidas que así lo requieran, a los centros especializados para que reciban la respectiva orientación y atención.
2. Tramitar el ingreso de las mujeres víctimas de violencia, así como de sus hijos e hijas que requieran protección a las casas de abrigo de que trata el artículo 32 de esta Ley. En los casos en que la permanencia en su domicilio o residencia, implique amenaza inminente o violación de derechos previstos en esta Ley. La estadía en las casas de abrigo tendrá carácter temporal.
3. Ordenar la salida del presunto agresor de la residencia común, independientemente de su titularidad, si la convivencia implica un riesgo para la seguridad integral: física, psíquica, patrimonial o la libertad sexual de la mujer, impidiéndole que retire los enseres de uso de la familia, autorizándolo a llevar sólo sus efectos personales, instrumentos y herramientas de trabajo. En caso de que el denunciado se negase a cumplir con la medida, el órgano receptor solicitará al Tribunal competente la confirmación y ejecución de la misma, con el auxilio de la fuerza pública.
4. Reintegrar al domicilio a las mujeres víctimas de violencia, disponiendo la salida simultánea del presunto agresor, cuando se trate de una vivienda común, procediendo conforme a lo establecido en el numeral anterior.
5. Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia, imponer al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida.
6. Prohibir que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, no realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia.
7. Solicitar al órgano jurisdiccional competente la medida de arresto transitorio.
8. Ordenar el apostamiento policial en el sitio de residencia de la mujer agredida por el tiempo que se considere conveniente.
9. Retener las armas blancas o de fuego y el permiso de porte, independientemente de la profesión u oficio del presunto agresor, procediendo a la remisión inmediata al órgano competente para la práctica de las experticias que correspondan.
10. Solicitar al órgano con competencia en la materia de otorgamiento de porte de armas, la suspensión del permiso de porte cuando exista una amenaza para la integridad de la víctima.
11. Imponer al presunto agresor la obligación de proporcionar a la mujer víctima de violencia el sustento necesario para garantizar su subsistencia, en caso de que ésta no disponga de medios económicos para ello y exista una relación de dependencia con el presunto agresor. Esta obligación no debe confundirse con la obligación alimentaria que corresponde a los niños, niñas y adolescentes, y cuyo conocimiento compete al Tribunal de Protección.
12. Solicitar ante el juez o la jueza competente la suspensión del régimen de visitas al presunto agresor a la residencia donde la mujer víctima esté albergada junto con sus hijos o hijas.
13. Cualquier otra medida necesaria para la protección de todos los derechos de las mujeres víctimas de violencia y cualquiera de los integrantes de la familia.

Infelizmente, la ley «Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia» incurre en las mismas violaciones de orden procesal reprochadas a la derogada «Ley Sobre Violencia Contra la Mujer y la Familia», que subvierten los principios y garantías establecidos para el proceso penal.

En ese orden de ideas, la ley les otorga competencia a los órganos receptores de denuncia la facultada para ordenar la comparecencia obligatoria del presunto agresor, a los fines de la declaración correspondiente, lo cual es atribución del Ministerio Público por ser el legitimado para dirigir la investigación penal[4]. La declaración del imputado es exclusiva función del representante fiscal, quien además deberá informarle a éste, de manera específica y clara, acerca de los hechos que se le atribuyen[5].

Con respecto a las denominadas medidas de protección, no puede entenderse cómo un órgano distinto al judicial, como los receptores de denuncia, puede imponer al “presunto agresor” de medidas de restrinjan los derechos fundamentales garantizados por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como las previstas en los numerales 3, 4, 5 y 11 del artículo 87 de la ley bajo examen.

Véase, que cuando el Código Orgánico Procesal Penal ordena que las medidas de coerción personal sólo pueden ser decretadas conforme a la ley y mediante resolución judicial fundada (Art. 248), no lo hace en virtud de un antojo o extravagancia, sino en atención a la exigencia de la judicialidad o jurisdiccionalidad como requisito para la imposición de medidas cautelares, que encuentra su fundamento y necesidad en el respecto de los derechos fundamentales tutelados por la Constitución, y que la limitación de estos derechos obedece a principios de instrumentalidad, provisionalidad, excepcionalidad, verificados por un organismo que no puede ser otro distinto al perteneciente al Poder Judicial.

La judicialidad, en este sentido, para el penalista Arteaga Sánchez es la “nota o característica que responde a la gravedad de las medidas que afectan los derechos de un persona sometida a proceso y que se presume inocente, [que] exige que aquellas solo pueden emanar de la autoridad judicial y que la resolución que las acuerde exprese los motivos de tan trascendente decisión”[6].

El afán excesivo de la ley en su intención de prevenir y proteger a la mujer, con la mayor celeridad posible, ha resultado en la inobservancia de los más elementales principios que rigen en el proceso criminal, referentes al ámbito de aplicación de las medidas de coerción personal, tal como ocurrió, repito, en la «Ley Sobre Violencia Contra la Mujer y la Familia».

Bajo el fundamento de la obligación, necesidad e interés como base argumentativa para la protección de la mujer, o en definitiva, del carácter preventivo de toda medida cautelar – de lo cual consentimos – no podemos soslayar los principios y garantías constitucionales que han hecho frente ante el monumental poder del Estado, amenazados, con mayor ahínco, en el desarrollo de un proceso penal. Es la búsqueda, pues, del equilibrio entre la prevención y los derechos del imputado. La exposición de motivos del Código Orgánico Procesal Penal lo afirma:


Es materia de política criminal el conflicto que surge entre la libertad individual y la seguridad que el Estado debe garantizar a sus ciudadanos, esto supone la regulación de las medidas de coerción personal y, entre ellas, fundamentalmente la privación de libertad con criterios racionales pero también garantistas. En este sentido se dispone en el Proyecto que toda medida de coerción personal debe descansar sobre los principios de excepcionalidad y proporcionalidad; esto, obviamente, constituye un límite a la intervención de los órganos del Estado.

No nos oponemos, entonces, a la materialización de medidas de protección a favor de la mujer, que sean idóneas para resguardar su integridad física, psicológica y patrimonial de toda acción que amenace sus derechos, siempre que, cuando la medida afecte derechos fundamentales de la persona contra quien se impone, se acuerde, inexorablemente, por un órgano jurisdiccional, no sólo tomando en cuenta que forma parte de su competencia exclusiva, sino también a la reclamación de conocimientos técnicos en la ciencia del Derecho, ya que toda medida cautelar, tanto en el proceso civil como penal, exige dos elementos determinados por la doctrina como “fumus boni juris”, o apariencia de buen derecho, y “periculum in mora”, que traducido al campo penal se refiere a la necesidad de la medida a los fines de garantizar los fines del proceso, o, en este caso, el resguardo o protección de la mujer víctima de violencia; circunstancia ésta que evidencia la obligatoriedad y necesidad de que la decisión provenga de un juez competente.

Este desatino legal comporta, como corolario, la inconsistencia y desnaturalización del proceso penal por la desvinculación de las garantías de debido proceso y derecho a la defensa. Así, por ejemplo, las medidas de protección que sean impuestas por parte de órganos de carácter administrativo que menoscaben derechos fundamentales, antes de que sean remitidas las actuaciones al Ministerio Público, son decididas, además, gravemente, en contra de una persona quien no tiene aun el carácter de imputado ni se le ha impuesto del delito que se le atribuye, por ser funciones directas de la Fiscalía, como ya se dijo, y que no pueden ser suplidas por los órganos receptores de denuncia.

De todas formas, la persona que no estuviere conforme con la medida dictada por el órgano receptor, podrá solicitar ante el Tribunal de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas, su revisión, el cual requerirá las actuaciones al Ministerio Público o al órgano receptor correspondiente, si fuera el caso (Art. 99).

Otro asunto que se observa, es la usurpación de funciones atribuidas al Ministerio Público, cuando la ley faculta a los órganos receptores de denuncia de solicitar, directamente, ante el juzgado competente la medida de arresto transitorio. Mediante voto concurrente expuesto en la sentencia número 972 de fecha 09-05-2006, que resolvió el recurso de nulidad interpuesto por el Fiscal General de la República en contra de varios artículos previstos en la derogada «Ley Sobre Violencia Contra la Mujer y la Familia», el Magistrado Francisco Antonio Carrasquero expuso su opinión en ese sentido:


En consecuencia, considera quien suscribe el presente voto concurrente, que no resulta acertado conferirles –sin que ninguna norma lo autorice- a los órganos receptores de denuncias distintos al Ministerio Público, la potestad de solicitar directamente al Juez de Control el decreto de una medida de privación judicial preventiva de libertad contra la parte agresora, en virtud de que tales órganos no poseen ningún poder de injerencia sobre la libertad personal del imputado –claro está, excluyendo a los órganos de policía y a los juzgados penales y de familia-, ni mucho menos desempeñan el rol protagónico del Ministerio Público, como lo es la oficialización de la acción penal. En otras palabras, los órganos receptores de denuncias especificados en el artículo 32 de la señalada ley distintos al Ministerio Público, si bien tienen potestad cautelar, la misma no puede ni debe abarcar a las medidas de privación judicial de libertad, no sólo en lo referido a su imposición –tal como se señaló en el fallo objeto del presente voto concurrente-, sino también en cuanto a su solicitud.

Tribunales especializados

A los efectos, se han creado juzgados especiales, constituidos por los Tribunales de Violencia Contra la Mujer. La estructura judicial de dichos tribunales estará conformada, en primera instancia, por los Tribunales de Control, Audiencia y Medidas; Juicio y Ejecución. En segunda instancia se encuentra la Corte de Apelaciones con competencia especializada (Artículos 116 y 117).

La competencia de los tribunales de violencia contra la mujer será, en el orden penal, el conocimiento de los delitos previstos en la ley, así como del delito de lesiones en todas sus calificaciones tipificadas en el Código Penal en los supuestos establecidos en el artículo 42 de la «Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia», y conforme al procedimiento especial establecido (Art. 118).

Procedimiento especial

Todos estos delitos son de acción pública, sin embargo, para el inicio de la investigación en los supuestos a que se refieren los artículos 39, 40, 41, 48, 49 y 53 se requiere la denuncia del hecho por las personas o instituciones legitimadas para formularla (Art. 95, parte final).

Para el juzgamiento de los delitos previsto en la ley se seguirá el procedimiento especial previsto, salvo en los casos de homicidio cuyo conocimiento corresponde a los tribunales penales ordinarios, aplicándose supletoriamente las disposiciones del Código Penal y Código Orgánico Procesal Penal (Artículos 12 y 64).

El procedimiento especial previsto no difiere en demasía con relación al procedimiento ordinario determinado en el Código Orgánico Procesal Penal, siendo además, que las omisiones procesales serán cubiertas por éste último. Se ha procurado la celeridad en los asuntos procedimentales simplificándose el trámite del proceso penal.

Aprehensión por flagrancia

La exposición de motivos de la nueva ley, abarca el tema relacionado con la detención en flagrancia, resumiendo:


Un aspecto a destacar en materia procesal es la concepción del supuesto de flagrancia que rompe con el paradigma tradicional y evolucioria hacia el reconocimiento que la violencia contra la mujer, y específicamente la violencia doméstica, asume formas y modalidades ocultas, con características propias referidas a la relación de poder y dependencia autor-víctima, habitualidad-reincidencia, lugar de comisión: intimidad del hogar, percepción de la comunidad como “problemas familiares o de pareja”, lo que excluye la intervención de “cualquier ciudadano” para efectuar la detención in fraganti, incremento gradual y progresivo de los niveles de violencia, miedo e inseguridad de la víctima de denunciar, entre otros, que conducen a la necesidad de concebir determinadas situaciones como flagrantes dada la existencia inequívoca de elementos y circunstancias verificables por la autoridad correspondiente que evidencien la comisión reciente del hecho y permitan la aprehensión del presunto agresor. Es importante enfatizar que en el marco de esta situación especialísima se preservan el derecho al debido proceso de la persona detenida y primordialmente su derecho a comparecer ante La autoridad judicial y ser oído dentro de las 48 horas siguientes a su aprehensión, conforme lo prevé el articulo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.


Nota final

Las opiniones vertidas en el presente artículos son el resultado de un primer estudio y análisis, breve, realizado a la «Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia», tomando en cuenta que la vigencia de la nueva ley merece ser publicada para el conocimiento de todos los usuarios que nos visitan, por lo que el lector apreciará que no todos los aspectos de la ley han sido comentados o reseñados. El estudio de la aprehensión por flagrancia y sus supuestos, por su parte, ha sido evitado intencionalmente, pues el tema merece un artículo independiente y un examen más pormenorizado y pausado. De todas formas, el contenido completo de esta entrada está sujeto a revisión por parte de una investigación posterior más exhaustiva.

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[1] El artículo 423 del Código Penal del 30 de junio de 1964 establecía lo siguiente: “No incurrirán en las penas comunes de homicidio ni en las de lesiones, el marido que sorprendiendo en adulterio a su mujer y a su cómplice, mate, hiera o maltrate a uno de ellos o a ambo. /En tales casos las penas de homicidio o lesiones se reducirán a una prisión que no exceda de tres años ni baje de seis meses. /Igual mitigación de pena tendrá efecto en los homicidios o lesiones que los padres o abuelos ejecuten, en su propia casa, en los hombres que sorprendan en acto carnal con sus hijas o nietas solteras”. Aunque el artículo en cuestión fue declarado inconstitucional por la extinta Corte Suprema de Justicia, en fecha 05-03-1980, inexcusablemente las reformas del Código Penal del 20-10-2000 y 04-04-2006 (vigente) incluyeron la misma disposición legal. Recientemente la Sala Constitucional del TSJ ha ratificado la nulidad del artículo en cuestión (ahora 421), mediante fallo del 05-04-2006 (http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scon/Abril/728-050406-06-0189.htm).
[2] Intimidación. f. Acción y efecto de intimidar. Intimidar: tr. Causar o infundir miedo. || 2. prnl. Entrarle o acometer a alguien el miedo. Cfr. Diccionario de la Real Academia Española.
[3] Artículos 374 y ss.
[4] vid. Artículos 285 de la Constitución; 108 y 300 del Código Orgánico Procesal Penal; y 16 de la Ley Orgánica del Ministerio Público.
[5] vid. Artículos 128 y 130 del Código Orgánico Procesal Penal.
[6] Artega Sánchez, Alberto. La Privación de Libertad en el Proceso Penal Venezolano. Editorial Livrosca. Caracas, 2006. p. 23.



jueves, marzo 22, 2007

Publicada en Gaceta Oficial Ley Orgánica del Ministerio Público

El pasado lunes, 19 de marzo de 2007, salió publicada en Gaceta Oficial, número 38.647, la nueva Ley Orgánica del Ministerio Público, que viene a derogar la ley anterior del mismo nombre que regía desde el 11 de septiembre de 1998. [... seguir leyendo]


Algunas novedades

La primera parte, referida a los principios rectores y a la naturaleza del Ministerio Público, no sufrió cambios drásticos con respecto a la derogada, sólo que la nueva ley ha precisado que el organismo forma parte del Poder Ciudadano, tal como establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Con relación a las normas que fundamentan la actuación del Ministerio Público, los principios rectores, básicamente, salvo agregaciones, son los mismos, sólo que ahora se encuentran organizados en distintos artículos lo que permite su rápida visualización.

La competencia del Ministerio Público también ha sido delimitada, de acuerdo a las normas constitucionales y reglas del Código Orgánico Procesal Penal.

Las directrices relacionadas con la designación y atribuciones del Fiscal General de la República y demás personal de fiscales también sufrieron modificaciones, aunque no sustancialmente. Con respecto al Fiscal General de la República se agregó una atribución que lo faculta para aplicar directamente cualquiera de las sanciones disciplinarias legalmente dispuestas a los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, así como de los órganos con competencia especial y de apoyo en la investigación penal, una vez cumplido el procedimiento respectivo, cuando las autoridades correspondientes no cumplan con su potestad disciplinaria (Art. 25, numeral 14). También se hace mención a la figura del Vicefiscal, pero sin definir en qué consiste el cargo, ni se numeran sus deberes y atribuciones.

De igual forma, se han delimitado los deberes y atribuciones de los fiscales con competencia en las siguientes materias: ante el Tribunal Supremo de Justicia, Delitos Comunes (Proceso), Ejecución de Sentencia, Derechos y Garantías Constitucionales, Protección del Niño y Adolescente, Responsabilidad del Adolescente, Defensa Ambiental e Indígena. Aunque la nueva ley amplía la regulación de las áreas de competencia del Ministerio Público con respecto a la derogada, omite, de todas formas, referirse a otras que actualmente existen dentro de la Fiscalía, tales como Drogas y Salvaguarda.

Como referencia significativa, el numeral 8 del artículo 37 ha previsto el Mandato de Conducción en contra del imputado, circunstancia esta que según sectores de la doctrina penal venezolana resulta improcedente[1].

Las formalidades para el ejercicio del cargo dentro del Ministerio Público establecidas en la ley derogada son, en general, ratificadas con la nueva publicación. En cambio, se desarrolla con más precisión el régimen de la carrera del funcionario del Ministerio Público, incluyéndose disposiciones sobre el ingreso, ascenso y traslados, así como las reglas sobre los concursos y evaluaciones de los aspirantes.

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[1] vid. Rionero & Bustillo. Mandato de Conducción (su improcedencia respecto al imputado). Publicado en: El Proceso Penal. Instituciones Fundamentales. Vadell Hermanos Editores. Caracas, 2006. pp. 235 y ss.

sábado, marzo 17, 2007

X Jornadas de Derecho Procesal Penal

Para los días 3 y 4 de mayo estarán desarrollándose, como ya es costumbre, las Jornadas de Derecho Procesal Penal, por décima ocasión, organizadas por la Universidad Católica Andrés Bello, a realizarse en el Auditorio Hermano Lanz de esa misma casa de estudios, en la ciudad de Caracas. [... seguir leyendo]


Contenido del Programa

  • Libertad de expresión y Derecho Penal.  Invitado Internacional
  • Violaciones al principio de excepcionalidad en la detención preventiva. Julio Elías Mayaudon Grau (UC)
  • La garantía de congruencia entre sentencia y acusación. Roberto Delgado Salazar(UCAB)
  • El concepto de flagrancia ¿Limitación o ampliación? Alberto Arteaga Sánchez (UCV)
  • La medida de privación judicial preventiva de libertad. Orlando Monagas Rodríguez (UCAB)
  • Medidas asegurativas en la Ley contra la Corrupción. Beltrán Haddad
  • Medidas de coerción personal en la fase de investigación del proceso penal de adolescentes. Nelly Mata (UCAB)
  • Medidas cautelares civiles en el proceso penal. Rafael Ortíz-Ortíz (UCAB)
  • Revisión del concepto de debido proceso. Angel Zerpa Aponte (UCV)
  • Medidas cautelares sustitutivas. Requisitos.  María Trinidad Silva De Vilela (UCAB)
  • Medidas de coerción personal en las fases intermedia y de juicio del proceso penal de adolescentes. José Luís Irazu (UCAB)
  • El decaimiento de las medidas cautelares. Magaly Vásquez González (UCAB)
  • Las medidas de coerción personal en la jurisprudencia de la Sala Penal. Niurka Sequera  (TSJ)
  • Las medidas de coerción personal en la jurisprudencia de la Sala Constitucional. Freddy Mayora Hernández (TSJ)
  • Privación de libertad y principio de proporcionalidad. Pedro Berrizbeitia (UCAB)

Entre aquí para más información.

jueves, marzo 01, 2007

Suspenden el artículo 3 de la Ley Orgánica de la Defensa Pública

A menos de dos meses de la publicación en Gaceta Oficial de la Ley Orgánica de la Defensa Pública, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se declaró competente para conocer el recurso de nulidad por inconstitucionalidad contra el artículo 3 de la referida ley, relacionado con la adscripción de la Defensa Pública a la Defensoría del Pueblo. [... seguir leyendo]


El recurso fue interpuesto, el 30 de enero de 2007, por Ciro Ramón Araujo, Mónica Hidalgo, Betzaida Pérez Santoyo, Víctor Hugo Araujo y Javier Río Barrios, en su carácter de Coordinador Regional de la Defensa Pública de Caracas, Coordinadora de Protección del Niño y del Adolescente de Caracas, Coordinadora Nacional de Actuación Procesal de la Defensa Pública, Inspector de Defensa Adscrito a la Coordinación de Vigilancia y Disciplina de la Defensa Pública, respectivamente.


En el Título V, Capítulo IV, Sección Segunda de la Constitución está desarrollada la figura de la Defensoría del Pueblo, no observándose en los contenidos de los artículos, mención alguna de la Defensa Pública, cosa que no ocurre en el Capítulo III, Sección Tercera, referida al gobierno, administración del Poder Judicial, donde si está consagrada la Defensa Pública como institución autónoma perteneciente al Poder Judicial, lo anterior se encuentra estipulado en los artículos 267 y 268 de la Constitución.

En el procedimiento se acordó medida cautelar innominada, suspendiendo la aplicación y efectos del artículo 3, mientras la Sala Constitucional tramite y decida el fondo del recurso de nulidad, aun cuando la ley no ha entrado en vigor (vacatio legis).

Recordemos, que una de las normas más criticada contenidas en la recién Ley Orgánica de la Defensa Pública es la referida a su organismo de adscripción, que se incluyó dentro de la estructura de la Defensoría del Pueblo, cuando ha venido dependiendo, por el contrario, del Poder Judicial. Ya lo decíamos en otra nota.


Leer noticia completa. (Prensa/TSJ)